EXP. N.º 7175-2005-AA/TC

LA LIBERTAD

TALESMAD SEBASTIÁN

SÁNCHEZ GORDON

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 26 de octubre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Talesmad Sebastián Sánchez Gordon contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 119, su fecha 3 de agosto de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de setiembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0053576-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 26 de julio de 2004, en virtud de la cual se le denegó una pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley 19990, y que, en consecuencia, se acceda a su pedido. Aduce que la emplazada está desconociendo arbitrariamente las aportaciones que efectuó al Sistema Nacional de Pensiones desde el 17 de marzo de 1944 hasta el 6 de marzo de 1953, argumentando que han perdido validez conforme a lo dispuesto por el artículo 23.° de la Ley 8433.

 

La emplazada alega que la pérdida de validez de las aportaciones del periodo 1944-53 ha sido declarada en estricta aplicación del artículo 23.° de la Ley 8433, razón por la cual se ha actuado de acuerdo con la normativa vigente.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 29 de abril de 2005, declara infundada la demanda estimando que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 23.° de la Ley 8433, las aportaciones de 1944 a 1953 han perdido validez, máxime cuando el actor no ha demostrado haber tenido la condición de asegurado obligatorio o de asegurado facultativo.

 

La recurrida confirma la apelada arguyendo que el recurrente no ha acreditado los requisitos del artículo 47.º del Decreto Ley 19990 para obtener una pensión de jubilación bajo el régimen especial.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita pensión bajo el régimen especial de jubilación del Decreto Ley 19990, reconociéndosele las aportaciones efectuadas entre el 17 de marzo de 1944 y el 6 de marzo de 1953, que suman 8 años, 11 meses y 19 días.

 

3.      Según la Resolución 0053576-2004-ONP/DC/DL 19990, corriente a fojas 2, la demandada le denegó al actor su solicitud de pensión de jubilación por no acreditar sus aportes de 1944 a 1953, precisando que, aun demostrando su existencia, estos eran nulos de conformidad con el artículo 23.° de la Ley 8433.

 

4.      Al respecto, este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha precisado que, según el artículo 57.º del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, supuesto que no ocurre en el caso de autos. Siendo así, las aportaciones efectuadas por el demandante entre los años 1944 y 1953 conservan su validez.

 

5.      A tenor del artículo 70.° del Decreto Ley N.° 19990, para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones, aun cuando el empleador o la empresa de propiedad social, cooperativa o similar, no hubiese efectuado el pago de las aportaciones, pues la fiscalización de las aportaciones es responsabilidad de la entidad administradora.

 

6.      De la cuestionada resolución se advierte que el recurrente solicitó una pensión bajo el régimen especial de jubilación de conformidad con los artículos 47.º y 48.º del Decreto Ley 19990, que establecen tener 60 años de edad; haber nacido antes del 1 de julio de 1931 y  contar con no menos de cinco años completos de aportaciones.

 

7.      En autos, a fojas 3, obra un certificado emitido por la Empresa Agroindustrial Casa Grande S.A.A., según el cual el actor trabajó en el periodo comprendido entre el 17 de marzo de 1944 y el 6 de marzo de 1953, acreditando un total de 8 años, 11 meses y 19 días de aportes. De otro lado, de acuerdo con su Documento Nacional de Identidad (f. 1), el demandante cumplió la edad establecida el 22 de junio de 1979, fecha en que reunió los requisitos del régimen 19990. En consecuencia, se ha vulnerado su derecho a una pensión.

 

8.      Al haberse estimado la pretensión principal, la subordinada, referente al pago de devengados, conforme al artículo 81.º del Decreto Ley 19990, corre la misma suerte. En cuanto a los costos procesales, el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional dispone que la demandada está condenada a dicho pago.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nula la Resolución 0053576-2004-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Ordena que la demandada expida una nueva resolución otorgando al demandante la pensión de jubilación solicitada, de acuerdo con los fundamentos de la presente; y que abone los devengados y costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI