EXP. N.º 7179-2006-PA/TC

CONO NORTE

LUCIANO FELIX

PALMA LEÓN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de agosto de 2006.

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por Luciano Felix Palma León contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 18, su fecha 8 de mayo de 2006, que declaró improcedente in limine la demanda de amparo interpuesta.

 

ATENDIENDO A

 

1.             Que con fecha 17 de abril de 2006, Luciano Palma León interpone demanda de amparo contra el Quinto Juzgado Penal y la Segunda Sala Penal de Reos libres de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, con el objeto de que se deje sin efecto las resoluciones de fecha 19 de diciembre de 2005 y de 27 de marzo de 2006, respectivamente, por las que se condena a tres años de pena privativa de libertad efectiva a Franklin Macedonio Alcántara Muñoz y al recurrente, por el delito contra la fe pública - falsedad ideológica, en agravio del Estado. Aduce que se han vulnerado los derechos constitucionales al debido proceso y al principio de equidad entre las partes.

 

2.             Que con fecha 8 de mayo de 2006, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, declaró improcedente in limine la demanda de amparo, por estimar que el recurrente no ha acreditado la vulneración de su derecho de defensa durante el proceso y que las resoluciones cuestionadas emanan de un proceso regular. Añade que la no notificación a la Procuraduría Pública del Estado no afecta al proceso, pues la única consecuencia es éste  que no se haya constituido en parte civil; y, con relación a la competencia de la Primera Sala Penal de Reos Libres para conocer el proceso penal, señaló que dicho Colegiado motivó su decisión en la resolución de fecha 10 de marzo; y que, en todo caso, de no haber estado conforme, el recurrente debió impugnarla conforme a la legislación procesal vigente.

 

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, remitiéndose los actuados al Tribunal Constitucional.

 

3.             Que, el artículo 202º, inciso 2º, de la Constitución Política del Perú dispone que compete al Tribunal Constitucional “conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento”. Igualmente, el artículo 18º de la Ley N 28237, Código Procesal Constitucional, establece que el recurso de agravio constitucional procede contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda.

 

4.             Que, en el caso, en primer grado, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, con fecha 8 de mayo de 2006, declaró improcedente la demanda. Contra esta resolución, el recurrente interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima; no obstante lo cual, se elevaron los actuados al Tribunal Constitucional.

 

5.             Que de este modo el Tribunal considera que se ha incurrido en un vicio procesal insubsanable, por lo que resulta de aplicación el artículo 20º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    Declarar NULO el Oficio N 434-2006-0-ISCCNL-MAGF, del 26 de julio de 2006, y  NULA la vista de la causa.

 

2.    Disponer que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima eleve los actuados a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ