EXP. N.° 7196-2005-PA

PIURA

FAUSTINO CASTILLO

MARIÑAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de diciembre de 2005

 

VISTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Faustino Castillo Mariñas contra la sentencia expedida por la Sala Civil Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 88, su fecha 2 de agosto de 2005, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.                  Que el 25 de enero de 2005 el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Sullana, solicitando se declare inaplicable el oficio N.º 0386-2004/MPFS-DDUEI, a través del cual se le comunica que se procederá a la demolición del inmueble de su propiedad y que habría sido edificado en zona de dominio público, lo cual atentaría contra su derecho de propiedad.

 

2.                  Que el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional establece como causal de improcedencia que los hechos y el petitorio de la demanda no estén referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

3.                  Que aún cuando no obra en autos el oficio cuya inaplicación se solicita, de los actuados se desprende que en el mismo se dispone la demolición del inmueble del demandante en el entendido que éste ha sido construido sobre terrenos de dominio público.  De este modo, lo que en realidad pretende el demandante es discutir el mejor derecho sobre el terreno sobre el cual ha sido edificado su inmueble.

 

4.                  Que conforme lo anterior, la demanda no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho de propiedad, toda vez que lo que en ella se plantea no es una situación en la que existe un derecho indiscutible cuyo goce habría sido posteriormente vulnerado o amenazado, sino discutir la existencia del derecho mismo de propiedad alegado por el demandante.

5.                  Que la cuestión no corresponde ser discutida en el proceso constitucional de amparo en la medida que, por un lado, supone centrar la controversia en cuestiones de hecho que requieren de actividad probatoria y, por otro, no se refiere al contenido constitucionalmente protegido del derecho de propiedad.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

                                

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI