EXP. N.° 7203-2006-PC/TC
LIMA
PEDRO MARCIAL
ZAPATA GUTIERREZ
Lima, 06 de noviembre de 2006
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la sentencia
expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara
improcedente la demanda de cumplimiento; y,
1. Que la parte
demandante solicita que el alcalde de la Municipalidad Distrital
de Breña en cumplimiento de la Resolución de Alcaldía N.º
743-DA le abone su pensión de cesantía a partir de julio de 2004; así como los
aguinaldos por fiestas patrias, navidad, vacaciones y escolaridad del mismo
año.
2. Que este Colegiado
en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de
setiembre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos
mínimos comunes que debe tener el
mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea
exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento.
3. Que en los
fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente
vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, se han consignado tales
requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada
renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de
una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo
posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas.
4. Que en tal sentido
de lo actuado se evidencia que conforme a lo establecido por este Tribunal, en
sede judicial se ha determinado la improcedencia de la pretensión por haberse
verificado que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante, no
goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad.
5. Que en consecuencia,
conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la aludida sentencia, el asunto
controvertido debe dilucidarse en el proceso contencioso administrativo (vía
sumarísima), bajo las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58
de la STC N.º 1417-2005-PA, y en el cual se aplicarán
los criterios uniformes y reiterados desarrollados en materia pensionaria en
las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.
Por estos considerandos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
2.
Ordenar la remisión del expediente al juzgado de
origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
MESÍA RAMÍREZ