EXP. N.° 7206-2005-PHC/TC
ICA
CARLOS EDUARDO
CALLE GUTIÉRREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli
Lartirigoyen, Gonzales
Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Eduardo Calle Gutiérrez
contra la resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia
de Ica, de fojas 114, su fecha 21 de julio de 2005,
que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 15 de junio de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus
contra el Juez del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Ica
con la finalidad de que se deje sin efecto la orden de detención dispuesta por
él. Refiere que ha sido designado depositario de los bienes embargados en el
proceso Nº 2005-0238, sobre obligación de dar suma de dinero, seguido por
Recaudadora S.A. contra don Jorge Luis Escalante
Ramírez, y que con fecha 23 de marzo de 2005 el Juzgado declaró
fundada la solicitud de desafectación y ordenó el
levantamiento de la media cautelar. Alega que a pesar de que las resoluciones
mediante las cuales se ordena la desafectación de los
bienes embargados han sido apeladas y se encuentran pendientes de resolverse en
segunda instancia, el Juez emplazado ha ordenado mediante resolución de fecha
25 de mayo de 2005, su detención por negarse a poner a disposición del juzgado
los bienes materia de desafectación.
Realizada
la investigación sumaria se tomó la declaración del magistrado Humberto Oswaldo
Tomayquispe Quintanilla, juez suplente del Tercer
Juzgado Paz Letrado de Ica, quien refirió que el
depositario no ha cumplido con poner a disposición
del juzgado los bienes materia de desafectación y que
las apelaciones respecto de las resoluciones que disponen la desafectación de los bienes han sido emitidas sin efecto
suspensivo y que la resolución que dispone la detención del accionante
ha sido emitida en estricta aplicación del artículo 53º del Código Procesal
Civil.
El
Quinto Juzgado Penal de Ica, con fecha 30 de junio de
2005, declaró improcedente la demanda por considerar que la apelación a la
resolución que dispone la desafectación ha sido
concedida sin efecto suspensivo.
La
recurrida confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
La demanda tiene por
objeto que se deje sin efecto la resolución expedida con fecha 25 de mayo de
2005 por el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Ica, que
dispone la detención del demandante de conformidad con el artículo 53º, inciso
2, del Código Procesal Civil, que habilita al juez para disponer la detención
hasta por veinticuatro horas de quien resiste su mandato sin justificación. El
demandante cuestiona la orden de detención alegando que se basa en el
incumplimiento de mandatos judiciales que aún no adquieren firmeza.
2.
En el presente caso la
pretensión deberá ser desestimada, habida cuenta que, si como afirma el
demandante, las resoluciones mediante las que se dispone la desafectación
de los bienes embargados, de fecha 23 de marzo y 12 de abril, han sido apeladas
tal como consta de fs.23 y 28 de autos, dichas apelaciones han sido concedidas
sin efecto suspensivo; es decir, que su eficacia se mantiene a pesar de haber
sido impugnadas, de acuerdo al artículo 368º, inciso 1, del Código Procesal
Civil. En tal sentido, la orden de poner a disposición del despacho judicial
los bienes materia de desafectación debió ser
cumplida por el depositario y, ante su incumplimiento, el juez se encontraba
facultado para disponer su detención por 24 horas.
Por los fundamentos expuestos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES
OJEDA
VERGARA
GOTELLI