EXP. N.° 7206-2005-PHC/TC

ICA

CARLOS EDUARDO

CALLE GUTIÉRREZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Eduardo Calle Gutiérrez contra la resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 114, su fecha 21 de julio de 2005, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de junio de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Ica con la finalidad de que se deje sin efecto la orden de detención dispuesta por él. Refiere que ha sido designado depositario de los bienes embargados en el proceso Nº 2005-0238, sobre obligación de dar suma de dinero, seguido por Recaudadora S.A. contra don Jorge Luis Escalante Ramírez, y que con fecha 23 de marzo de 2005 el Juzgado declaró fundada la solicitud de desafectación y ordenó el levantamiento de la media cautelar. Alega que a pesar de que las resoluciones mediante las cuales se ordena la desafectación de los bienes embargados han sido apeladas y se encuentran pendientes de resolverse en segunda instancia, el Juez emplazado ha ordenado mediante resolución de fecha 25 de mayo de 2005, su detención por negarse a poner a disposición del juzgado los bienes materia de desafectación.

 

Realizada la investigación sumaria se tomó la declaración del magistrado Humberto Oswaldo Tomayquispe Quintanilla, juez suplente del Tercer Juzgado Paz Letrado de Ica, quien refirió que el depositario no ha cumplido con  poner a disposición del juzgado los bienes materia de desafectación y que las apelaciones respecto de las resoluciones que disponen la desafectación de los bienes han sido emitidas sin efecto suspensivo y que la resolución que dispone la detención del accionante ha sido emitida en estricta aplicación del artículo 53º del Código Procesal Civil.

 

El Quinto Juzgado Penal de Ica, con fecha 30 de junio de 2005, declaró improcedente la demanda por considerar que la apelación a la resolución que dispone la desafectación ha sido concedida sin efecto suspensivo.

 

La recurrida confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto la resolución expedida con fecha 25 de mayo de 2005 por el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Ica, que dispone la detención del demandante de conformidad con el artículo 53º, inciso 2, del Código Procesal Civil, que habilita al juez para disponer la detención hasta por veinticuatro horas de quien resiste su mandato sin justificación. El demandante cuestiona la orden de detención alegando que se basa en el incumplimiento de mandatos judiciales que aún no adquieren firmeza.

 

2.      En el presente caso la pretensión deberá ser desestimada, habida cuenta que, si como afirma el demandante, las resoluciones mediante las que se dispone la desafectación de los bienes embargados, de fecha 23 de marzo y 12 de abril, han sido apeladas tal como consta de fs.23 y 28 de autos, dichas apelaciones han sido concedidas sin efecto suspensivo; es decir, que su eficacia se mantiene a pesar de haber sido impugnadas, de acuerdo al artículo 368º, inciso 1, del Código Procesal Civil. En tal sentido, la orden de poner a disposición del despacho judicial los bienes materia de desafectación debió ser cumplida por el depositario y, ante su incumplimiento, el juez se encontraba facultado para disponer su detención por 24 horas.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI