EXP. N.° 7208-2005-PC/TC

AREQUIPA

LUIS EDUARDO VILLANUEVA

FERNÁNDEZ HERNANI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de diciembre de 2005

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró fundada, en parte, la demanda de cumplimiento; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que habiendo sido amparado el extremo de la pretensión en el que se solicita que las entidades demandadas cumplan con hacer efectivo el pago dispuesto en la Resolución  N.° 584-2002-GPEJ-GG-PJ; mediante el recurso de agravio constitucional se impugna el extremo que declara improcedente la solicitud de los incrementos dispuestos por los Decretos de Urgencia N.os 090-96 y 073-97, así como la omisión incurrida por la sentencia de segundo grado, que no se pronuncia sobre el pago del “Bono Jurisdiccional y/o Asignación por Movilidad”.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes  que debe tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

3.      Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.

4.      Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia en comentario,  se   deberá   dilucidar  el  asunto  controvertido  en  el  proceso  contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA, y en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados en materia pensionaria desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE el extremo materia del recurso de agravio constitucional.

 

2.    Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI