EXP. 7211-2005-PA/TC

LORETO

VÍCTOR AUGUSTO

CADENAS ALBURQUERQUE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

                Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Augusto Cádenas Alburquerque contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 99, su fecha 14 de julio de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 8 de noviembre 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el presidente del Comité Electoral, Gregorio Heredia Quezada, solicitando que se le permita participar a los egresados de la Universidad Particular de Iquitos en la elección de sus representantes ante la Asamblea Universitaria de noviembre de 2004. Aduce que este impedimento lesiona el derecho de participar en forma individual o asociada en la vida política, económica, social y cultural de la nación.

 

Afirma que el demandado impidió a los graduados participar en las elecciones de sus representantes para la Asamblea Universitaria, al haber omitido convocarlos para dichas elecciones, no obstante que, de conformidad con la Ley universitaria, son parte de dicha casa de estudios.

 

El emplazado afirma que en el referido proceso se han elegido a representantes de los estudiantes; y en fecha anterior, a los representantes de los egresados ante la Asamblea Universitaria.

 

            El Segundo Juzgado Civil de Maynas, con fecha 25 de enero de 2005, declara infundada la demanda considerando que en el proceso mencionado se han elegido a representantes estudiantiles, y no a graduados.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se le permita participar al recurrente, en su condición de egresado, en el proceso de elección de 2004 para miembros de la Asamblea Universitaria de la Universidad Particular de Iquitos. Fundamenta su pretensión en el derecho fundamental de participar en la vida política, reconocido por el artículo 2, inciso 17, de la Constitución.

 

2.      El proceso eleccionario del 10 de noviembre de 2004, del cual considera el recurrente haber sido excluido, tuvo por finalidad la elección de representantes estudiantiles ante los órganos de gobierno de la mencionada universidad. En tal sentido, considerando que el referido proceso tenía como objeto la elección de representantes estudiantiles, el recurrente no puede participar en las mismas, dada su condición de egresado, y no de estudiante.

 

3.      De conformidad con el artículo 63 de la Ley Universitaria (Ley 23733), “Los graduados de cada Universidad, registrados en sus respectivos padrones, son convocados por ella para el ejercicio del derecho de participación en sus  organismos de gobierno, en la forma y propósito establecidas en la presente ley, y de acuerdo a lo que regula el Estatuto correspondiente.” (énfasis añadido). El estatuto de la mencionada universidad establece, en el artículo 63, que “Los representantes de los graduados ante los órganos de gobierno en los que tiene representación, son elegidos por periodos de tres años (…)”. En tal sentido, el periodo para el cual son elegidos los graduados antes los órganos de gobierno de la universidad es de tres años.

 

4.      En autos, a fojas 10 del cuaderno principal, obra una fotocopia legalizada por notario público de la lista de “Representantes electos de docentes, estudiantes y graduados ante la Asamblea Universitaria, Consejo Universitario y Consejos de Facultades”, en cuyo subtítulo se lee: “Elecciones realizadas el Jueves 22-05-03”. Dicho documento contiene el epígrafe “Conformación de la Asamblea Universitaria de la Universidad Particular de Iquitos”, cuyo apartado 1.3 dice: “Representantes de los graduados”, figurando el nombre de una persona. Esta documental se encuentra legalizada por notario público, por lo que su idoneidad probatoria no puede ser cuestionada. Conforme a esta documental, se tiene que la elección de los representantes de graduados para la Asamblea Universitaria de la Universidad Particular de Iquitos tuvo lugar el 22 de mayo de 2003, elección para un periodo que, como se precisó en el fundamento precedente, dura tres años. En este orden de consideraciones, resulta claro que en la fecha en que se realizaron las elecciones de las que el recurrente alega haber ser excluido; esto es, el 10 de noviembre de 2004, no correspondía aún la elección de representantes de graduados ante la Asamblea Universitaria de la susodicha universidad. En consecuencia, no le correspondía al recurrente, en su condición de graduado, participar en las elecciones llevadas a cabo en la fecha señalada, por lo que hecho de no haber sido convocado para tal efecto no lesiona su derecho fundamental de participar en la vida política de la nación.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO