EXP.
7211-2005-PA/TC
LORETO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, García
Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
ANTECEDENTES
Con
fecha 8 de noviembre 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el presidente del Comité Electoral, Gregorio Heredia
Quezada, solicitando que se le permita participar a los egresados de la
Universidad Particular de Iquitos en la elección de sus representantes ante la
Asamblea Universitaria de noviembre de 2004. Aduce que este impedimento lesiona
el derecho de participar en forma individual o asociada en la vida política,
económica, social y cultural de la nación.
Afirma que el demandado
impidió a los graduados participar en las elecciones de sus representantes para
la Asamblea Universitaria, al haber omitido convocarlos para dichas elecciones,
no obstante que, de conformidad con la Ley universitaria, son parte de dicha
casa de estudios.
El emplazado afirma que en el
referido proceso se han elegido a representantes de los estudiantes; y en fecha
anterior, a los representantes de los egresados ante la Asamblea Universitaria.
El
Segundo Juzgado Civil de Maynas, con fecha 25 de enero de 2005, declara
infundada la demanda considerando que en el proceso mencionado se han elegido a
representantes estudiantiles, y no a graduados.
La recurrida, revocando la apelada,
declara improcedente la demanda por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es que se le permita participar al recurrente,
en su condición de egresado, en el proceso de elección de 2004 para miembros de
la Asamblea Universitaria de la Universidad Particular de Iquitos. Fundamenta
su pretensión en el derecho fundamental de participar en la vida política,
reconocido por el artículo 2, inciso 17, de la Constitución.
2. El proceso eleccionario del 10 de noviembre de 2004, del cual
considera el recurrente haber sido excluido, tuvo por finalidad la elección de
representantes estudiantiles ante los órganos de gobierno de la mencionada
universidad. En tal sentido, considerando que el referido proceso tenía como
objeto la elección de representantes estudiantiles, el recurrente no puede
participar en las mismas, dada su condición de egresado, y no de estudiante.
3. De conformidad con el artículo 63 de la Ley Universitaria (Ley 23733),
“Los graduados de cada Universidad, registrados en sus respectivos padrones,
son convocados por ella para el ejercicio del derecho de participación en
sus organismos de gobierno, en la forma
y propósito establecidas en la presente ley, y de acuerdo a lo que regula el Estatuto correspondiente.” (énfasis añadido).
El estatuto de la mencionada universidad establece, en el artículo 63, que “Los
representantes de los graduados ante los órganos de gobierno en los que tiene
representación, son elegidos por periodos de tres años (…)”. En tal sentido, el
periodo para el cual son elegidos los graduados antes los órganos de gobierno
de la universidad es de tres años.
4. En autos, a fojas 10 del cuaderno principal, obra una fotocopia
legalizada por notario público de la lista de “Representantes electos de
docentes, estudiantes y graduados ante la Asamblea Universitaria, Consejo
Universitario y Consejos de Facultades”, en cuyo subtítulo se lee: “Elecciones
realizadas el Jueves 22-05-03”. Dicho documento contiene el epígrafe
“Conformación de la Asamblea Universitaria de la Universidad Particular de
Iquitos”, cuyo apartado 1.3 dice: “Representantes de los graduados”, figurando
el nombre de una persona. Esta documental se encuentra legalizada por notario
público, por lo que su idoneidad probatoria no puede ser cuestionada. Conforme
a esta documental, se tiene que la elección de los representantes de graduados
para la Asamblea Universitaria de la Universidad Particular de Iquitos tuvo
lugar el 22 de mayo de 2003, elección para un periodo que, como se precisó en
el fundamento precedente, dura tres años. En este orden de consideraciones,
resulta claro que en la fecha en que se realizaron las elecciones de las que el
recurrente alega haber ser excluido; esto es, el 10 de noviembre de 2004, no
correspondía aún la elección de representantes de graduados ante la Asamblea
Universitaria de la susodicha universidad. En consecuencia, no le correspondía
al recurrente, en su condición de graduado, participar en las elecciones
llevadas a cabo en la fecha señalada, por lo que hecho de no haber sido
convocado para tal efecto no lesiona su derecho fundamental de participar en la
vida política de la nación.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO