EXP. N.º 7217-2005-PHC/TC

AYACUCHO

NICOLÁS GERARDO

REVILLA BUSTIOS

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de octubre de 2005

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicolás Gerardo Revilla Bustíos contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 84, su fecha 26 de agosto de 2005, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

 

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 11 de agosto de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Tercer Juzgado Penal de Huamanga, por haber emitido la resolución de fecha 25 de julio de 2005, que ordena que se desarrolle la diligencia de ministración de la posesión el día  11 de agosto de 2005, a horas 3:30 pm, ejecutando arbitrariamente una sentencia que no está consentida ni ejecutoriada, puesto que ha sido recurrida ante la Corte Suprema, vía recurso de queja, por denegatoria del recurso de nulidad, situación que vulnera su derecho a la libertad individual así como la tutela procesal efectiva; en consecuencia, solicita el cese de los actos violatorios del proceso, esto es que no se ejecute una sentencia que no tiene la calidad de consentida o ejecutoriada.

 

2.    Que la demanda de autos fue rechazada liminarmente, sin que se efectúe la investigación necesaria que permita determinar si en autos existe la afectación de derecho alguno protegido a través del proceso de hábeas corpus, conforme a lo dispuesto por el artículo 31º del Código Procesal Constitucional; en ese sentido, en principio, se habría incurrido en un vicio procesal que podría afectar al presente proceso, por lo que sería de aplicación al caso el artículo 20º de la norma precitada, que establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

3.    Que, no obstante lo expuesto, en la medida que la demanda de autos es manifiestamente infundada, toda vez que la pretensión planteada no está vinculada a proteger el derecho a la libertad individual o algún derecho conexo a ella, en los términos que prevé el artículo 200.1º de la Constitución, sino a obtener la suspensión de la ejecución de una resolución judicial, cuyo contenido no afecta la libertad individual o derechos conexos, es razón suficiente para rechazar la demanda.

 

4.    Que en tal sentido debe tenerse presente lo expuesto por el artículo 200.1º de la Constitución, en cuanto establece que el objeto del proceso de hábeas corpus es el de proteger el derecho a la libertad individual así como los derechos conexos a éste.

 

5.    Que, por otro lado, en la medida que este Colegiado no es una instancia revisora de lo dispuesto en sede ordinaria y teniendo presente que para el cuestionamiento de actos que se presumen como atentatorios de derechos fundamentales distintos de la libertad individual o conexos con ella, tienen una vía procedimental distinta a la empleada en autos, se debe deja a salvo el derecho de la parte accionante para hacerlo valer con arreglo a ley.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

2.    Dejar a salvo el derecho de la parte accionante para hacerlo valer con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI