EXP.
N.º 7217-2005-PHC/TC
AYACUCHO
NICOLÁS GERARDO
REVILLA BUSTIOS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de octubre de
2005
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicolás Gerardo Revilla
Bustíos contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Penal de la
Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 84, su fecha 26 de agosto de
2005, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de hábeas
corpus de autos.
ATENDIENDO A
1.
Que,
con fecha 11 de agosto de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas
corpus contra el Tercer Juzgado Penal de Huamanga, por haber emitido la
resolución de fecha 25 de julio de 2005, que ordena que se desarrolle la
diligencia de ministración de la posesión el día 11 de agosto de 2005, a horas 3:30 pm, ejecutando arbitrariamente
una sentencia que no está consentida ni ejecutoriada, puesto que ha sido
recurrida ante la Corte Suprema, vía recurso de queja, por denegatoria del
recurso de nulidad, situación que vulnera su derecho a la libertad individual
así como la tutela procesal efectiva; en consecuencia, solicita el cese de los
actos violatorios del proceso, esto es que no se ejecute una sentencia que no
tiene la calidad de consentida o ejecutoriada.
2.
Que
la demanda de autos fue rechazada liminarmente, sin que se efectúe la
investigación necesaria que permita determinar si en autos existe la afectación
de derecho alguno protegido a través del proceso de hábeas corpus, conforme a
lo dispuesto por el artículo 31º del Código Procesal Constitucional; en ese
sentido, en principio, se habría incurrido en un vicio procesal que podría
afectar al presente proceso, por lo que sería de aplicación al caso el artículo
20º de la norma precitada, que establece que si la resolución impugnada ha sido
expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la
decisión, debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado
inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.
3.
Que,
no obstante lo expuesto, en la medida que la demanda de autos es
manifiestamente infundada, toda vez que la pretensión planteada no está
vinculada a proteger el derecho a la libertad individual o algún derecho conexo
a ella, en los términos que prevé el artículo 200.1º de la Constitución, sino a
obtener la suspensión de la ejecución de una resolución judicial, cuyo
contenido no afecta la libertad individual o derechos conexos, es razón
suficiente para rechazar la demanda.
4.
Que
en tal sentido debe tenerse presente lo expuesto por el artículo 200.1º de la
Constitución, en cuanto establece que el objeto del proceso de hábeas corpus es
el de proteger el derecho a la libertad individual así como los derechos
conexos a éste.
5.
Que,
por otro lado, en la medida que este Colegiado no es una instancia revisora de
lo dispuesto en sede ordinaria y teniendo presente que para el cuestionamiento
de actos que se presumen como atentatorios de derechos fundamentales distintos
de la libertad individual o conexos con ella, tienen una vía procedimental
distinta a la empleada en autos, se debe deja a salvo el derecho de la parte
accionante para hacerlo valer con arreglo a ley.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar
INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.
2.
Dejar
a salvo el derecho de la parte accionante para hacerlo valer con arreglo a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA