EXP. N.° 07218-2006-PA/TC

HUÁNUCO

PABLO ATENCIA RAMOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de octubre de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Atencia Ramos contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 323, su fecha 27 de junio de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo, en los seguidos con Telefónica del Perú S.A.A.; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante solicita que se deje sin efecto el despido injustificado de que habría sido víctima; y que, por consiguiente, se ordene a la emplazada que lo reponga en su puesto de trabajo. Manifiesta que la emplazada, con el propósito de desconocer su vínculo laboral, le exigió que suscriba un contrato de trabajo con una seudo cooperativa, y que, por negarse a hacerlo, le imputó la pérdida de documentos. La parte emplazada sostiene que el recurrente tuvo vínculo laboral con la Empresa Personal Solution S.A.C., por lo que ella no tiene ninguna responsabilidad en la extinción de dicho vínculo.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral de los regímenes privado y público.

 

3.      Que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.      Que en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral privado, los jueces laborales deberán adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda según la Ley N 26636, observando los principios laborales que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales (cfr. Fund. 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el Fundamento 4 supra

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ