EXP. N.° 7220-2005-AA/TC

PIURA

DELFINA HIDALGO

YESAN

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21  de noviembre de 2005

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Delfina Hidalgo Yesan contra la sentencia de la Sala Civil Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 97, su fecha 16 de agosto de 2005, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda en autos.

 

ATENDIENDO A

 

1)      Que, con fecha 4 de enero de 2005, Delfina Hidalgo Yesan interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial Fronteriza de Sullana, con el objeto que se declare inaplicable en su caso el cobro del impuesto predial y arbitrios de limpieza pública desde el ejercicio fiscal 1999 hacía adelante, respecto a sus tres predios: a) Avenida Panamericana 298 – Urbanización Santa Rosa; b) Calle Enrique López Albújar Nº 228 – A- Asentamiento Humano El Obrero, c) Calle Túpac Amaru Nº 225 – Asentamiento Humano El obrero, alegando que a partir de esa fecha su situación económica varió sustancialmente, siéndole imposible atender a sus obligaciones tributarias, por lo que considera que la exigencia de las mismas vulnera sus derechos constitucionales a la no confiscatoriedad de tributos y al derecho de propiedad.

 

2)      Que en primera instancia se rechazó in limine la  demanda, invocando el artículo 5°, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, señalando que no procede el proceso de amparo cuando existen vías procesales igualmente satisfactorias. Por su parte, en Segunda Instancia se confirmó la  improcedencia, manifestando que la pretensión de exonerarse del pago del impuesto predial y arbitrios no es atendible en el proceso constitucional de amparo. Por consiguiente, ante lo señalado por el a quo y a quem, corresponde a este Tribunal pronunciarse en ese extremo.

 

3)      Que, en el presente caso, el recurrente invoca la revisión de su caso vía el amparo, apelando al principio de no confiscatoriedad, al sostener que sus ingresos económicos son insuficientes, conforme a su Declaración Jurada a fojas 48, así como por la imposibilidad de arrendar dos de sus inmuebles a fin de obtener recursos suficientes para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

 

4)      Que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se transgrede el principio de no consfiscatoriedad cada vez que un tributo excede el límite razonable a efectos de no vulnerar el derecho de propiedad (STC 0004-2004-AI/TC). Asimismo, se sostuvo que la confiscatoriedad no puede determinarse sobre la base de un límite absoluto en todos los casos, dada su variabilidad en el tiempo y las circunstancias, siendo obligación de quien la alega, probarla. (STC 3591-2004 -AA/TC).

 

5)      Que las circunstancias alegadas por la recurrente, como es la imposibilidad de alquilar sus inmuebles y su declaración jurada de ingresos mínimos, de ninguna manera constituyen medios probatorios suficientes para comprobar de manera fehaciente que los referidos tributos tienen efectos confiscatorios en su caso. Más aun, cuando, en reiterada jurisprudencia, este Colegiado ha señalado que en el caso de los impuestos al patrimonio, como en el caso del impuesto predial, no es determinante que el contribuyente haya obtenido ganancias o pérdidas, lo cual también es aplicable a las personas físicas ( STC N.° 1907-2003-AA/TC, STC N.° 1255-2003-AA/TC).

 

6)      Que, de esta manera, este Colegiado advierte que tras la solicitud de inaplicación del cobro por impuesto predial y arbitrios por limpieza pública desde el año 1999, lo que verdaderamente se pretende es una exoneración al cumplimiento de la obligación tributaria, beneficio que no constituye un derecho consagrado en la Constitución y que únicamente corresponde ser otorgado por quien ejerce la potestad tributaria, en el marco del principio de reserva de ley.

 

7)      Que el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Consecuentemente, conforme a lo expuesto en el considerando supra, la demanda debe rechazarse en aplicación del artículo 47° del Código Procesal Constitucional, en tanto que lo solicitado por la recurrente no está referido directamente a algún derecho constitucional protegido.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda  de amparo.

Publiquese y notifíquese

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI