EXP. N.°
7220-2005-AA/TC
PIURA
DELFINA
HIDALGO
YESAN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de noviembre de 2005
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Delfina
Hidalgo Yesan contra la sentencia de la Sala Civil
Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas
97, su fecha 16 de agosto de 2005, que, confirmando la apelada, declaró
improcedente la demanda en autos.
1)
Que, con fecha 4 de enero de 2005, Delfina Hidalgo Yesan
interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial Fronteriza de
Sullana, con el objeto que se declare inaplicable en su caso el cobro del
impuesto predial y arbitrios de limpieza pública desde el ejercicio fiscal 1999
hacía adelante, respecto a sus tres predios: a) Avenida Panamericana 298 –
Urbanización Santa Rosa; b) Calle Enrique López Albújar
Nº 228 – A- Asentamiento Humano El Obrero, c) Calle Túpac
Amaru Nº 225 – Asentamiento Humano El obrero,
alegando que a partir de esa fecha su situación económica varió
sustancialmente, siéndole imposible atender a sus obligaciones tributarias, por
lo que considera que la exigencia de las mismas vulnera sus derechos
constitucionales a la no confiscatoriedad de tributos
y al derecho de propiedad.
2)
Que en primera instancia se rechazó in limine la
demanda, invocando el artículo 5°, inciso 2, del Código Procesal
Constitucional, señalando que no procede el proceso de amparo cuando existen
vías procesales igualmente satisfactorias. Por su parte, en Segunda Instancia
se confirmó la improcedencia,
manifestando que la pretensión de exonerarse del pago del impuesto predial y
arbitrios no es atendible en el proceso constitucional de amparo. Por
consiguiente, ante lo señalado por el a quo y a quem, corresponde a este Tribunal pronunciarse en ese extremo.
3)
Que, en el presente caso, el recurrente invoca la revisión de su caso vía
el amparo, apelando al principio de no confiscatoriedad,
al sostener que sus ingresos económicos son insuficientes, conforme a su
Declaración Jurada a fojas 48, así como por la imposibilidad de arrendar dos de
sus inmuebles a fin de obtener recursos suficientes para el cumplimiento de sus
obligaciones tributarias.
4) Que, conforme a reiterada
jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se transgrede
el principio de no consfiscatoriedad cada vez que un
tributo excede el límite razonable a efectos de no vulnerar el derecho de
propiedad (STC 0004-2004-AI/TC). Asimismo, se sostuvo que la confiscatoriedad
no puede determinarse sobre la base de un límite absoluto en todos los casos,
dada su variabilidad en el tiempo y las circunstancias, siendo obligación de
quien la alega, probarla. (STC 3591-2004 -AA/TC).
5) Que las circunstancias alegadas por
la recurrente, como es la imposibilidad de alquilar sus inmuebles y su declaración
jurada de ingresos mínimos, de ninguna manera constituyen medios probatorios
suficientes para comprobar de manera fehaciente que los referidos tributos
tienen efectos confiscatorios en su caso. Más aun, cuando, en reiterada
jurisprudencia, este Colegiado ha señalado que en el caso de los impuestos al
patrimonio, como en el caso del impuesto predial, no es determinante que el contribuyente haya
obtenido ganancias o pérdidas, lo cual también es aplicable a las personas
físicas ( STC N.° 1907-2003-AA/TC, STC N.°
1255-2003-AA/TC).
6)
Que, de esta manera, este Colegiado advierte que tras la solicitud de
inaplicación del cobro por impuesto predial y arbitrios por limpieza pública
desde el año 1999, lo que verdaderamente se pretende es una exoneración al cumplimiento
de la obligación tributaria, beneficio que no constituye un derecho consagrado
en la Constitución y que únicamente corresponde ser otorgado por quien ejerce
la potestad tributaria, en el marco del principio de reserva de ley.
7) Que el inciso 1 del artículo 5° del
Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los
hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al
contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Consecuentemente,
conforme a lo expuesto en el considerando supra, la demanda debe rechazarse
en aplicación del artículo 47° del Código Procesal Constitucional, en tanto que
lo solicitado por la recurrente no está referido directamente a algún derecho
constitucional protegido.
Por estos considerandos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publiquese y notifíquese
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI