EXP. N.° 7230-2005-PA/TC

LA LIBERTAD

ARTIDORO HILDEBRANDO

SANTISTEBAN CASTILLO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 21 de noviembre de 2005

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don José Antonio Fabián Muncibay en representación de don Artidoro Hildebrando Santisteban Castillo contra la resolución emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, de fojas 202, su fecha 21 de julio de 2005 que, confirmando la apelada, declara fundadas las excepciones de caducidad de la demanda y falta de legitimidad para obrar del demandado; y,

 

ATENDIENDO A

 

1)      Que con fecha 13 de agosto de 2003 doña Cecilia Cayetana Aranda Monzón interpone demanda de amparo en representación de don Artidoro Hildebrando Santisteban Castillo contra el representante legal del Complejo Agroindustrial Cartavio S.A.A. El objeto de dicha demanda se dirige a que se dejen sin efecto los actos discriminatorios por los que se excluye a su representado de su derecho de participar en la distribución de la liquidación del patrimonio de la ex Cooperativa Agraria de Producción Cartavio Ltda., así como a que se inaplique el artículo 3° del Decreto de Urgencia 111-97, ampliado por los artículos 4° y 5° del Decreto de Urgencia 051-98, (que fuera reglamentado por la Resolución Ministerial 121-98-PCM), debiendo la demandada cumplir con los actos obligatorios contenidos en el artículo 55°, inciso 2.1, del Decreto Supremo 074-90-TR; artículo 3°, segundo párrafo, del Decreto Ley 25602, y con el artículo 3°, inciso b), del Decreto Supremo , 034-92-AG, debiendo disponerse el pago de las costas y costos del proceso.

 

2)      Que conforme se señala en la demanda el recurrente laboró para la empresa demandada hasta el 1 de noviembre de 1993 y fue en el año 1997 que resultó excluido de la relación de socios y ex trabajadores jubilados con derecho a participar en la distribución de la liquidación del patrimonio  de la ex cooperativa mencionada.

 

3)      Que la demanda constitucional fue promovida hacia el 13 de agosto de 2003, conforme se aprecia de los autos, no encontrándose acreditado que antes de dicha fecha el recurrente se hubiese hallado en la imposibilidad de accionar en defensa de sus derechos.

 

4)      Que de la simple comparación entre las fechas del supuesto acto lesivo y de la interposición de la demanda, aparece con toda nitidez que el plazo fijado por el artículo 44° del Código Procesal Constitucional (que es el mismo establecido en su día por el artículo 37° de la Ley N° 23506) está vencido y que, por consiguiente, la presente demanda resulta improcedente.

 

5)      Que en todo caso y aún cuando la vía constitucional no se encuentra expedita, siempre existe la posibilidad de cuestionar los actos presuntamente lesivos acudiendo para tal efecto a la vía judicial ordinaria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI