LIMA
JAVIER
GARCÍA
CARDENAS
En
Arequipa, a los 29 días del mes de agosto de 2006, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Javier García Cárdenas contra la sentencia
de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 266,
su fecha 11 de abril de 2005, que declara infundada la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de setiembre de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el gerente general de EsSalud-Hospital Guillermo Almenara Irigoyen, Lima, don Uldarico Rocca Fernández, y la verificadora responsable, doña Alicia Sánchez Villagómez, solicitando que cese la amenaza de su derecho a la salud y a la vida, debiéndose ordenar su atención como asegurado.
Afirma
padecer de insuficiencia renal crónica terminal y que debido a ello debe
recibir un tratamiento de diálisis cuatro veces al día; que, a consecuencia de
presuntas irregularidades en su condición de asegurado en Ica,
prácticamente se suspendió su atención en dicha ciudad y que, por ello, tuvo
que trasladarse a la ciudad de Lima para recibir atención. Señala que han
remitido a las autoridades de Lima un expediente, lo cual amenaza la suspensión
de su atención en esta sede. Sostiene que la verificadora ha emitido un informe
negativo sobre su situación de asegurado debido a la presunta inexistencia de
vínculo laboral, lo cual no es cierto debido a que se encuentra con descanso
médico.
El Gerente General del citado
hospital solicita se declare infundada la demanda alegando que la verificación
del vínculo laboral y el domicilio del demandado se efectuó debido a que había
sido informado por la Gerencia Departamental de Ica
sobre la existencia de problemas de acreditación, actividad en la que se limitó
a ejercer sus funciones y que no implicó la suspensión de la atención, la cual
continuará hasta que el órgano competente, la Subgerencia de Adscripción y
Afiliación, se pronuncie al respecto.
El
Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 12 de enero de 2004, declara
fundada la demanda considerando que están acreditadas las aportaciones
efectuadas por el demandado y que las eventuales irregularidades que pudieran
haber ocurrido son de exclusiva responsabilidad de la administración. Estima,
de otro lado, que no se puede perjudicar al demandante con la suspensión del tratamiento
y la consiguiente puesta en riesgo de su salud.
La recurrida, revocando la apelada,
declara infundada la demanda, arguyendo que la verificación de la documentación
por EsSalud no amenaza derecho fundamental alguno del
demandante.
FUNDAMENTOS
1. El derecho a la salud constituye un derecho constitucional. Conforme
al artículo 7 de la Constitución, “Todos tienen derecho a
la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad (…), así
como el deber de contribuir a su promoción y defensa. (…)”. El contenido o
ámbito de protección de este derecho constitucional consiste en la “facultad
inherente a todo ser humano de conservar un estado de normalidad orgánica
funcional, tanto física como psíquica, así como de restituirlo ante una situación
de perturbación del mismo”. (STC 1429-2002-HC/TC, FJ 12, segundo párrafo). El
derecho a la salud, entonces, “se proyecta como la conservación y el
restablecimiento de ese estado” ( STC 1429-2002-HC/TC,
FJ 13). Este doble aspecto del derecho a la salud se orienta ciertamente a
posibilitar un estado pleno de salud.
2. La conservación del estado de
salud en cuanto contenido del derecho constitucional a la salud comprende, a su
vez, el derecho de acceso y goce de las prestaciones de salud. La conservación
de la salud no es posible sin el acceso y sin el goce de las prestaciones
correspondientes. Por esto, el acceso y el goce de las prestaciones de salud
también están comprendidos en cuanto ámbitos de
protección o contenidos del derecho a la salud. En consecuencia, una denegación arbitraria o ilegal del
acceso a la prestación, una restricción
arbitraria de la prestación, una perturbación
en el goce de la misma o, finalmente, una exclusión
o separación arbitraria o ilegal de
la prestación, constituyen lesiones del derecho constitucional a la salud.
3. El Estado y la autoridad competente tienen la atribución de controlar
la legalidad de las prestaciones. Ello se sustenta en el principio de
legalidad, derivado, a su vez, del principio fundamental de Estado de Derecho (art.
3, Constitución). Desde tal perspectiva, resulta claro que la sola existencia
de un procedimiento o el inicio del mismo para examinar la regularidad o
legalidad del goce de una prestación de salud no amenaza ni lesiona el derecho
constitucional a la salud. En tal sentido, el hecho de que
se haya iniciado un procedimiento para la determinación de la legalidad de la
prestación otorgada al recurrente no amenaza su derecho a la salud.
4. Sin embargo, el ejercicio de esta facultad de control no debe afectar en
absoluto el derecho del asegurado al goce de la prestación aun cuando se haya
resuelto administrativamente, de modo definitivo, sobre la legalidad del acceso
a la misma. Hay, en tal sentido, un mandato de no dejar de otorgar la
prestación ni perturbar su goce, ya que ello implica una
lesión del derecho a la salud (fund. 2, supra).
5. Lo anterior supone la obligación de continuar con el otorgamiento de la
prestación por parte de los hospitales y centros de salud pertenecientes a EsSalud en tanto no se decida lo contrario, por funcionario
competente y por resolución debidamente motivada. En consecuencia, el hecho de
que el Hospital Guillermo Almenara Irigoyen de Lima haya sido
advertido sobre presuntas irregularidades en el otorgamiento de la prestación
al recurrente, no lo autoriza a retirarle la prestación en función del
principio pro hómine
del artículo 1° de la Constitución.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda. Por tanto, dispone que EsSalud y el
Hospital Guillermo Almenara Irigoyen de Lima observen lo establecido en los
fundamentos 5 y 6 de la presente sentencia y que continúen prestando el
servicio de diálisis a don Javier García Cárdenas en tanto no se resuelva lo
contrario, por disposición de funcionario competente y por
resolución debidamente motivada.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO