EXP. 7231-2005-PA/TC

LIMA

JAVIER GARCÍA

CARDENAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Arequipa, a los 29 días del mes de agosto de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Javier García Cárdenas contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 266, su fecha 11 de abril de 2005, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 16 de setiembre de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el gerente general de EsSalud-Hospital Guillermo Almenara Irigoyen, Lima, don Uldarico Rocca Fernández, y la verificadora responsable, doña Alicia Sánchez Villagómez, solicitando que cese la amenaza de su derecho a la salud y a la vida, debiéndose ordenar su atención como asegurado.

 

            Afirma padecer de insuficiencia renal crónica terminal y que debido a ello debe recibir un tratamiento de diálisis cuatro veces al día; que, a consecuencia de presuntas irregularidades en su condición de asegurado en Ica, prácticamente se suspendió su atención en dicha ciudad y que, por ello, tuvo que trasladarse a la ciudad de Lima para recibir atención. Señala que han remitido a las autoridades de Lima un expediente, lo cual amenaza la suspensión de su atención en esta sede. Sostiene que la verificadora ha emitido un informe negativo sobre su situación de asegurado debido a la presunta inexistencia de vínculo laboral, lo cual no es cierto debido a que se encuentra con descanso médico.

 

El Gerente General del citado hospital solicita se declare infundada la demanda alegando que la verificación del vínculo laboral y el domicilio del demandado se efectuó debido a que había sido informado por la Gerencia Departamental de Ica sobre la existencia de problemas de acreditación, actividad en la que se limitó a ejercer sus funciones y que no implicó la suspensión de la atención, la cual continuará hasta que el órgano competente, la Subgerencia de Adscripción y Afiliación, se pronuncie al respecto.

 

            El Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 12 de enero de 2004, declara fundada la demanda considerando que están acreditadas las aportaciones efectuadas por el demandado y que las eventuales irregularidades que pudieran haber ocurrido son de exclusiva responsabilidad de la administración. Estima, de otro lado, que no se puede perjudicar al demandante con la suspensión del tratamiento y la consiguiente puesta en riesgo de su salud.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, arguyendo que la verificación de la documentación por EsSalud no amenaza derecho fundamental alguno del demandante.

 

 FUNDAMENTOS

 

1.      El derecho a la salud constituye un derecho constitucional. Conforme al artículo 7 de la Constitución, “Todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad (…), así como el deber de contribuir a su promoción y defensa. (…)”. El contenido o ámbito de protección de este derecho constitucional consiste en la “facultad inherente a todo ser humano de conservar un estado de normalidad orgánica funcional, tanto física como psíquica, así como de restituirlo ante una situación de perturbación del mismo”. (STC 1429-2002-HC/TC, FJ 12, segundo párrafo). El derecho a la salud, entonces, “se proyecta como la conservación y el restablecimiento de ese estado” ( STC 1429-2002-HC/TC, FJ 13). Este doble aspecto del derecho a la salud se orienta ciertamente a posibilitar un estado pleno de salud.

 

2.      La conservación del estado de salud en cuanto contenido del derecho constitucional a la salud comprende, a su vez, el derecho de acceso y goce de las prestaciones de salud. La conservación de la salud no es posible sin el acceso y sin el goce de las prestaciones correspondientes. Por esto, el acceso y el goce de las prestaciones de salud también están comprendidos en cuanto ámbitos de protección o contenidos del derecho a la salud. En consecuencia, una denegación arbitraria o ilegal del acceso a la prestación, una restricción arbitraria de la prestación, una perturbación en el goce de la misma o, finalmente, una exclusión o separación arbitraria o ilegal de la prestación, constituyen lesiones del derecho constitucional a la salud.

 

3.      El Estado y la autoridad competente tienen la atribución de controlar la legalidad de las prestaciones. Ello se sustenta en el principio de legalidad, derivado, a su vez, del principio fundamental de Estado de Derecho (art. 3, Constitución). Desde tal perspectiva, resulta claro que la sola existencia de un procedimiento o el inicio del mismo para examinar la regularidad o legalidad del goce de una prestación de salud no amenaza ni lesiona el derecho constitucional a la salud. En tal sentido, el hecho de que se haya iniciado un procedimiento para la determinación de la legalidad de la prestación otorgada al recurrente no amenaza su derecho a la salud.

 

4.      Sin embargo, el ejercicio de esta facultad de control no debe afectar en absoluto el derecho del asegurado al goce de la prestación aun cuando se haya resuelto administrativamente, de modo definitivo, sobre la legalidad del acceso a la misma. Hay, en tal sentido, un mandato de no dejar de otorgar la prestación ni perturbar su goce, ya que ello implica una lesión del derecho a la salud (fund. 2, supra).

 

5.      Lo anterior supone la obligación de continuar con el otorgamiento de la prestación por parte de los hospitales y centros de salud pertenecientes a EsSalud en tanto no se decida lo contrario, por funcionario competente y por resolución debidamente motivada. En consecuencia, el hecho de que el Hospital Guillermo Almenara Irigoyen de Lima haya sido advertido sobre presuntas irregularidades en el otorgamiento de la prestación al recurrente, no lo autoriza a retirarle la prestación en función del principio pro hómine del artículo 1° de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda. Por tanto, dispone que EsSalud y el Hospital Guillermo Almenara Irigoyen de Lima observen lo establecido en los fundamentos 5 y 6 de la presente sentencia y que continúen prestando el servicio de diálisis a don Javier García Cárdenas en tanto no se resuelva lo contrario, por disposición de funcionario competente y por resolución debidamente motivada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO