EXP. N.° 7236-2005-AA/TC

LIMA

INMOBILIARIA LUNA

MÉJICO S.A.C.

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  21 de noviembre de 2005

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Inmobiliaria Luna Méjico S.A.C. contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 452, su fecha 12 de abril de 2005, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda en autos.

 

ATENDIENDO A

 

1)      Que, con fecha 20 de mayo de 2004, Inmobiliaria Luna Méjico S.A.C. interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima y el Servicio de Administración Tributaria (SAT) con el objeto que se declare inaplicables a su caso los efectos de las 56 Resoluciones de Determinación, de la N.° 45-12-00049849 a la N.° 45-12-00049904, y las Resoluciones de Multa de la N.° 45-13-109993 a la N.° 45-13-10996, todas notificadas el 8 de marzo de 2004, por exigirle el pago de una suma confiscatoria que asciende a S/. 1’074,088.95 por concepto de Impuesto Predial, arbitrios municipales, multas e intereses correspondientes a los ejercicios fiscales 2000, 2001, 2002 y 2003; debiendo disponerse que las entidades emplazadas dejen sin efecto cualquier acto de cobranza de las referidas Resoluciones.

 

2)      Que alega que ya había cumplido  con el pago de dichas deudas tributarias acogiéndose a la Amnistía para el pago de deudas al amparo de las Ordenanzas Nº 428 (01.12.02) y N 482 (26.01.03). No obstante ello, la Municipalidad, mediante una fiscalización posterior realizada en cumplimiento del Requerimiento N.° 45-78-00007147  y la carta N.° 45-91-100000307, le notificó, con fecha 2 de febrero del 2004, las Resoluciones de Determinación de la N.º 45-12-00047149 a la 45-12-00047160, por Impuesto Predial de los años 2000 al 2002; las Resoluciones de Determinación de la N.º 45-12-00047145 a la 45-12-00047156, por arbitrios municipales de los años 2000 al 2002, así como las multas respectivas.

 

3)      Que cuando se dispuso a cancelar las deudas contenidas en dichos valores, el SAT alegó que los mismos eran falsos, luego de lo cual, procedió a notificarle 56 resoluciones de determinación y multa –las que cuestiona en este proceso– por los mismos conceptos y los mismos periodos, calculándolas, esta vez, sobre una nueva base imponible; es decir, modificando el valor del predio declarado de S/.1’644,791.11 a S/. 6’652,933.18, sin justificación alguna sobre dicho incremento, e, incluso, tomándola en cuenta para exigirle un mayor pago de arbitrios, los que, de acuerdo a Ley, deben ser determinados en función al coste del servicio y no sobre el mayor valor del predio.

 

4)      Que con respecto al cobro de los arbitrios municipales, se debe tener en cuenta que mediante STC 0053-2004-PI/TC, publicada con fecha 17 de setiembre del 2005, el Tribunal Constitucional estableció las reglas vinculantes para la producción normativa municipal en materia de arbitrios, tanto a nivel formal (requisito de ratificación), como a nivel material (criterios para la distribución de costos). Asimismo, precisó que los efectos de su fallo y la declaratoria de inconstitucionalidad resultan extensivos a todas las ordenanzas municipales que presenten los mismos vicios de constitucionalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 78° del Código Procesal Constitucional.

 

5)      Que de igual modo, el Tribunal concluyó que su fallo no tiene alcance retroactivo, por lo que no habilita devoluciones –salvo para aquellos casos impugnados antes de la expedición de la referida Sentencia–; al mismo tiempo, deja sin efecto cualquier cobranza en trámite, la cual sólo podría efectuarse por los periodos no prescritos (2001-2004), en base a ordenanzas válidas, las que deberían emitirse siguiendo los criterios establecidos por el Tribunal y ratificadas según el procedimiento establecido para los arbitrios del 2006.

 

6)      Que en tal sentido el resto de Municipalidades –entre ellas la Municipalidad demandada– quedaron vinculadas por el carácter de cosa juzgada y fuerza de ley de dicha Sentencia, debiendo verificar si en los periodos indicados sus ordenanzas también incurrían en los vicios detectados por el Tribunal y, de ser así, proceder conforme a lo dispuesto en los puntos XIII y XIV de la misma.

 

7)      Que en el presente caso, el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos del a quo y el a quem respecto a la exigencia del agotamiento de la vía previa al cuestionar el cobro de arbitrios, puesto que, conforme lo señalamos en la STC N° 0942-2004-AA/TC,  “ (...) si bien a partir de la STC 0053-2004-AI/TC se estableció como requisito previo para acudir a la vía judicial que el recurrente haya cumplido con agotar la vía administrativa; en argumento contrario sensu, ello no será exigible para aquellos procesos accionados con anterioridad a la publicación de la referida sentencia. En ese sentido, al caso le es aplicable, de manera excepcional, el criterio precedente de la STC N° 1003-2001-AA/TC del 23 de setiembre de 2004, según el cual: a) los actos cuestionados en este tipo de procesos tienen naturaleza continuada, ya que mientras subsista la exigencia económica derivada de las ordenanzas no puede considerarse que el estado de inconstitucionalidad haya quedado agotado (fundamento N° 2); y, b) no es necesario el agotamiento de la vía administrativa cuando se trata de cuestionar ordenanzas que crean arbitrios municipales (fundamento N° 19)”.

 

8)      Que en cumplimiento de la STC 0041-2004-AI/TC y 0053-2004-PI/TC, la Municipalidad demandada expidió la Ordenanza N° 830, publicada el 2 de octubre de 2005, de aplicación a los arbitrios municipales anteriores al año 2005, que a la fecha no fueron cancelados. Conforme se señala en su artículo 1°, la finalidad es de redistribuir el costo que demandó la prestación del servicio por arbitrios en tales periodos, y permitir la cobranza de las deudas que se encuentren pendientes de pago.

 

9)      Que considerando que los periodos tributarios cuestionados en este proceso (2000 al 2003) se encuentran dentro de la revisión efectuada por la Municipalidad demandada y debiendo dejarse sin efecto los valores por tales periodos y emitirse nuevos, se ha producido el cese de la supuesta amenaza o violación de los derechos constitucionales invocados por la recurrente, conforme a los términos del segundo párrafo del artículo 1° del Código Procesal Constitucional.

 

10)   Que de otro lado cabe precisar que de fojas 81 al 96, el recurrente ha demostrado que canceló oportunamente la deuda por arbitrios de los periodos 2000 al 2002, respecto del inmueble ubicado en Jr. Washington 1858, al acogerse a la Amnistía Tributaria establecida por las Ordenanza 428 y 482, sin que la demandada haya contradicho las pruebas; por lo que, en dicho caso específico, ni siquiera cabe efectuar el recalculo de arbitrios, debiendo darse por cancelada la deuda.

 

11)  Que lo dispuesto en la presente Resolución no inhabilita la posibilidad del recurrente de hacer uso de los recursos administrativos y luego judiciales a que hubiera lugar, en caso considere que aun con la nueva liquidación de arbitrios, en los casos en los que sea procedente, se sigan afectando sus derechos, conforme a lo dispuesto en el punto 3 del fallo de la STC 0053-2004-PI/TC.

 

12)  Que respecto al otro extremo del petitorio, es decir, sobre la inaplicación de las Resoluciones de Determinación y de Multa por concepto del Impuesto Predial por los periodos cuestionados, se observa a fojas 90 a 93 que la recurrente se acogió a la Amnistía Tributaria establecida por las Ordenanzas 428 y 482, cancelando oportunamente el importe por Impuesto Predial correspondiente a los periodos 2000 al 2002, sin que la demandada haya contradicho las pruebas. De esta manera, una vez habilitada la posibilidad para acogerse a tales beneficios tributarios, a juicio de este Colegiado resulta inadmisible y contrario a la seguridad jurídica que la propia Administración Tributaria efectúe un nuevo cálculo de deuda, desconociendo el beneficio ya otorgado anticipadamente.

 

13)  Que respecto a las Resoluciones por Impuesto Predial correspondientes al periodo 2003, no obran documentos que acrediten que en este caso el recurrente también se acogió y canceló su deuda bajo el sistema de beneficios tributarios establecido en las Ordenanzas 428 y 482; estando más bien acreditado de autos que al momento de interponer la demanda, esto es el 20 de mayo del 2004, aún estaba pendiente de resolverse el reclamo presentado en la vía administrativa con fecha 24 de marzo del 2004, conforme consta a fojas 125.

 

14)   Que de acuerdo al artículo 142° del Código Tributario, “La Administración Tributaria resolverá las reclamaciones dentro del plazo máximo de seis (6) meses, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación”. De lo cual se advierte que el recurrente no cumplió con agotar la vía administrativa en este extremo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo respecto al extremo que solicita dejar sin efecto las Resoluciones de determinación y multa por concepto de arbitrios municipales correspondientes a los periodos 2000 al 2003, conforme a lo dispuesto en los considerandos 4 al 11, por haberse producido la sustracción de la materia.

 

2.      Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda de amparo respecto a las resoluciones de determinación y multas por los periodos 2000 al 2002 del Impuesto Predial, conforme a lo dispuesto en el considerando 12.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo respecto a las resoluciones de determinación y multas por el periodo 2003 del Impuesto Predial, conforme a lo dispuesto en los considerandos 13 y 14.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI