EXP. N.º 7242-2005-PHC/TC

LIMA

ÓSCAR ELÍAS

DAMASO TARAZONA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Óscar Elías Damaso Tarazona contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 112, su fecha 6 de junio de 2005, que declara infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de septiembre de 2004, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Sala Nacional de Terrorismo, alegando haberse excedido el plazo máximo de detención previsto en el artículo 137º del Código Procesal Penal, por lo que solicita su inmediata libertad. Manifiesta encontrarse recluido desde el día 21 de agosto de 1998, pues fue procesado y condenado a ocho años de pena privativa de la libertad, proceso que fue declarado nulo, razón por la cual se le abrió nuevo proceso penal dictándose mandato de detención, considera arbitraria e inconstitucional su detención, vulnerando todo ello su derecho a la libertad, debido proceso, ser juzgado en un plazo razonable y a la irretroactividad de la Ley.

 

Realizada la investigación sumaria, el actor se ratifica en el contenido de su demanda. De otro lado, los vocales de la Sala emplazada, independientemente, manifiestan que el demandante fue condenado a quince años de pena privativa de la libertad en el proceso penal signado con el número 68-98; que si bien se concedió libertad con comparencia restringida al demandante, mediante resolución de fecha 12 de junio de 2001, ésta fue revocada, para luego ser aprehendido y, con acto oral de fecha seis de abril del presente año, culminar con la sentencia antes referida.

 


El Cuadragésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 25 de enero de 2005, declaró infundada la demanda, por considerar que se trata de un proceso regular, en vía judicial ordinaria, en donde se dictó sentencia condenatoria y que, habiéndose planteado recurso de nulidad, la causa se encuentra en la Corte Suprema de la República.

 

La recurrida confirma la apelada por considerar que el proceso ordinario aún se encuentra ventilándose en sede judicial, no habiendo quedado firme y ejecutoriado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Es objeto de la presente demanda que se disponga la excarcelación del recurrente, toda vez que el actor considera que se ha vencido el plazo máximo para la detención judicial preventiva, establecido en el en el artículo 137° del Código Procesal Penal.

 

2.      El Código Procesal Constitucional, vigente desde el 1 de diciembre de 2004, establece requisitos para la procedencia del hábeas corpus. Estos requisitos no eran exigibles al momento de la postulación de la demanda, de manera que no procede requerir su cumplimiento a fin de garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional del demandante; en este sentido, será aplicable el Código Procesal Constitucional, Ley N.° 28237.

 

3.      Conforme ha enunciado este Colegiado en reiterada jurisprudencia: “El derecho a que la prisión preventiva no exceda de un plazo razonable (...) coadyuva al pleno respeto de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, subsidiariedad, necesidad, provisionalidad y excepcionalidad que debe guardar la aplicación de la prisión provisional para ser reconocida como constitucional”.(Exp. N.° 2915-2004-HC/TC).

 

4.      El Decreto Legislativo N.° 926, que regula la nulidad de los procesos por los delitos de terrorismo seguidos ante jueces y fiscales con identidad secreta, dispone que la anulación declarada conforme con dicho Decreto Legislativo no tendrá como efecto la libertad de los imputados, ni la suspensión de las requisitorias existentes. Asimismo, establece en su Primera Disposición Complementaria que el plazo límite de detención, conforme al artículo 137º del Código Procesal Penal, en los procesos en los que se aplique dicho decreto, “se computará desde la fecha de expedición de la resolución que declare la anulación”.

 

5.      Conforme se aprecia de la copia certificada que obra a fojas 83 de los actuados, con fecha 1 de octubre de 2004 el recurrente, entre otros, fue condenado a 15 años de pena privativa de la libertad por el delito contra la tranquilidad pública – terrorismo y, habiéndosele concedido el recurso de nulidad interpuesto, la causa fue elevada a la Corte Suprema de Justicia de la República; siendo así, resulta de aplicación lo establecido en el quinto párrafo del artículo 137° del Código Procesal Penal que señala: “Una vez condenado en primera instancia el inculpado, la detención se prolongará hasta la mitad de la pena impuesta, cuando ésta hubiera sido recurrida”.

 

6.      En consecuencia, de autos se desprende que la detención que cumple el accionante se encuentra dentro de los plazos establecidos por ley, no acreditándose la vulneración de sus derechos fundamentales, resultando de aplicación el artículo 2°, contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI