EXP. 07251-2005-PA/TC

LIMA

VÍCTOR RAÚL

CAPUÑAY CORTEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 26 días del mes de setiembre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Raúl Capuñay Cortez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 126, su fecha 18 de mayo de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicabilidad de las Resoluciones N.os 0000033302-2002-ONP/DC/DL 19990 y 0000045584-2002-ONP/DC/DL 19990, su fecha 28 de junio y 23 de agosto de 2002, respectivamente, mediante las que se la deniega la pensión de jubilación tras haberle reconocido sólo 13 años y 10 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, desconociéndosele el total de 28 años, y que, en consecuencia, se le otorgue la misma de conformidad con el Decreto Ley 19990, con el abono de reintegros e intereses legales correspondientes.

 

            La emplazada manifiesta que el amparo no es la vía idónea para la declaración y el reconocimiento de un derecho, que el periodo de aportaciones de 1952 a 1955 no ha sido reconocido por no estar acreditado al no haberse podido ubicar los libros de planillas, que los certificados de trabajo presentados no son idóneos para acreditar las aportaciones  efectivamente realizadas y que aun cuando se acreditara dicho periodo, las aportaciones habrían perdido validez. Sostiene que si bien se constató que el actor laboró en calidad de empleado desde el 28 de agosto de 1956 hasta el 30 de mayo de 1976; en la Compañía CIAS Unidas Vitarte Victoria Inca S.A., sólo se acreditan aportaciones a partir del 1 de octubre de 1962.

 

            El Sexagésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 7 de setiembre de 2004, declara infundada la demanda argumentando que el actor no cumplía los requisitos exigidos para la obtención de una pensión especial ni para una pensión reducida, establecidos en el Decreto Ley 19990, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N 25967, desde que los años de aportación que afirma haber realizado no se encuentran fehacientemente acreditados.

 

            La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.   En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.   En el presente caso el demandante solicita pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley N 19990. Aduce que la ONP le denegó su pedido arguyendo que no reunía los 20 años de aportes requeridos como mínimo. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde hacer un análisis de fondo.

 

Análisis de la controversia

 

3.   Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.   El Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 25 acredita que el demandante cumplió los 65 años de edad el 5 de octubre de 1998.

 

5.   La Resolución N.º 0000045584-2002-ONP/DC/DL 19990, corriente a fojas 3, dice que se le deniega al demandante la pensión de jubilación por acreditar solo 13 años y 10 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, y que las aportaciones acreditadas de 1952 a 1955 han perdido validez de acuerdo con la Ley N.º 8433. Asimismo, que, a pesar de haberse constatado que el recurrente laboró en calidad de empleado desde el 28 de agosto de 1956 hasta el 30 de mayo de 1976, sólo se acreditan aportaciones desde octubre de 1962.

 

6.   Este Tribunal ha establecido en reiteradas ejecutorias, que constituyen precedentes de observancia obligatoria, que para la calificación de las pensiones debe tenerse en consideración los siguientes criterios:

 

a)      A tenor del artículo 57 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas con fecha anterior al 1 de mayo de 1973. En ese sentido, la Ley N 28407, vigente desde el 3 de diciembre de 2004, recogió este criterio y declaró expedito el derecho de todo aportante de solicitar la revisión de cualquier resolución que se hubiera expedido contraviniendo los artículos 56.º y 57.º del mencionado decreto supremo.

 

b)      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11.° y 70.° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7.º al 13.º, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no efectúa el abono de las aportaciones indicadas. A mayor abundamiento, el inciso d), artículo 7, de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), ordena que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

7.   En consecuencia, conforme a lo expuesto en el fundamento 6 a) de la presente sentencia, el periodo de aportación de 1952 a 1955 que de acuerdo con el cuadro de resumen de aportaciones de fojas 4 equivale a 3 años y 1 mes y cuya invalidez ha declarado la ONP, es válido. Asimismo, en atención a lo expuesto en el fundamento 6 b) de la presente sentencia, debe tenerse por acreditadas las aportaciones del periodo laborado en calidad de empleado desde el 28 de agosto de 1956 hasta el 30 de mayo de 1976, conforme se aprecia del Certificado de Trabajo de fojas 111, cuya validez reconoció la emplazada.

 

8.   Siendo así el demandante acredita un total de 22 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, las cuales superan, largamente, los 20 años de aportes que establece el artículo 1 del Decreto Ley 25967.

 

9.   Por tanto se ha desconocido arbitrariamente el derecho constitucional a la pensión que le asiste al demandante, por lo que la emplazada deberá reconocerle tal derecho y disponer el pago de las pensiones devengadas. Al efecto, la ONP deberá efectuar el cálculo de los intereses legales generados de acuerdo con la tasa señalada en el artículo 1246 del Código Civil, y proceder a su pago en la forma establecida por la Ley 28798.

 

10.  De otro lado, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, a la emplazada le corresponde el pago de los costos procesales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones N.os 0000033302-2002-ONP/DC/DL 19990 y 0000045584-2002-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Ordena que la emplazada expida una nueva resolución de conformidad con los fundamentos de la presente, abonando reintegros, intereses legales y costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI