EXP. N.° 07253-2005-PA/TC

LIMA

EUSTAQUIO FRANCISCO

ANCHIRAICO AGUDO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de julio de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados García Toma, Alva Orlandini y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eustaquio Francisco Anchiraico Agudo contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 128, su fecha 20 de junio de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 18 de diciembre de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0000031468-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 24 de junio de 2002, mediante la que se le deniega su solicitud de pensión de jubilación adelantada, al desconocerle totalmente los años de aportación realizados al Sistema Nacional de Pensiones, no obstante haber adjuntado a su solicitud documentación pertinente en original con la que acredita más de 30 años de aportaciones. Afirma que la emplazada le ha desconocido el período de aportación de 1960 a 1965 argumentando la pérdida de validez, para lo que se ha valido de normas derogadas; alega que cumple los requisitos del artículo 44 del Decreto Ley 19990.

 

            La emplazada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad y contestando la demanda alega que el periodo comprendido entre 1960 y 1965 ha perdido validez por caducidad y que el periodo de 1968 a 1995 no ha sido acreditado, por lo que el actor no reúne los requisitos establecidos en el artículo 44 del Decreto Ley 19990, no siendo el amparo la vía idónea para el reconocimiento de años de aportación.

 

            El Cuadragésimo Sexto Juzgado Especializado Civil de Lima con fecha 5 de mayo de 2004, declara fundada la demanda considerando que al no constar en autos resolución consentida o ejecutoriada que declare la caducidad de las aportaciones del actor, dichas aportaciones no pierden su validez, razones por las cuales el demandante reúne los requisitos del artículo 44 del Decreto Ley N.º 19990.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda considerando que el actor no ha acreditado años de aportación adicionales al periodo de 1960 a 1965, y que tampoco cuenta la edad necesaria para acceder a la pensión solicitada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.  En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

2.  En el presente caso el demandante solicita el reconocimiento de una pensión de jubilación conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, la cual le fue denegada porque, a juicio de la ONP, no reunía el mínimo de aportaciones necesarias para obtener tal derecho. Consecuentemente, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.  El artículo 44 del Decreto Ley 19990 constituye la disposición legal que configura el derecho constitucionalmente protegido para acceder a la pensión reclamada. En él se establece que los hombres que cuenten 55 años de edad y reúnan 30 años completos de aportaciones podrán acceder a una pensión de jubilación con adelanto de edad.

 

4.  Este Tribunal ha establecido en reiteradas ejecutorias que constituyen precedentes de observancia obligatoria, que para la calificación de las pensiones debe tenerse en consideración los siguientes criterios:

 

a)      A tenor del artículo 57 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas con fecha anterior al 1 de mayo de 1973. En ese sentido, la Ley 28407, vigente desde el 3 de diciembre de 2004, recogió este criterio y declaró expedito el derecho de todo aportante de solicitar la revisión de cualquier resolución que se hubiera expedido contraviniendo los artículos 56 y 57.º del mencionado decreto supremo.

 

b)      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11.° y 70.° del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7.º al 13.º, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no efectúa el abono de las aportaciones indicadas. A mayor abundamiento, el inciso d), artículo 7, de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), ordena que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

5.  Para acreditar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran tal derecho, el demandante ha adjuntado a su demanda documentos, los cuales han sido evaluados por este Tribunal, concluyéndose lo siguiente:

 

5.1. Edad

 

       De la copia del Documento Nacional de Identidad, corriente a fojas 2, se acredita que el actor nació el 14 de agosto de 1945; consecuentemente, cumplió los 55 años de edad el 14 de agosto de 2000.

 

5.2 Aportaciones

 

1)   De la copia de la Resolución N 0000031468-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 24 de junio de 2002 (Expediente 01300122702), obrante a fojas 3, se advierte que, con relación al periodo comprendido entre 1960 y 1965, la emplazada ha declarado la pérdida de validez de los aportes realizados en el referido periodo, por lo que, considerando lo expuesto en el fundamento 4 a) de la presente sentencia, dicho periodo mantiene su validez.

 

2)   De la copia del Certificado de Trabajo obrante a fojas 140, se verifica que el actor laboró para la empresa Backus y Johnston S.A.A. desde el 19 de junio de 1968 hasta el 26 de abril de 1995, acumulando 26 años, 10 meses y 7 días de servicios. Por tanto, y teniendo en consideración lo expuesto en el fundamento 4 b) de la presente sentencia, que precisa que para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten o hayan prestado servicios, se deben tener por acreditados los 26 años, 10 meses y 7 días de aportaciones.

 

6.  En consecuencia, con los documentos referidos se demuestra: i) que el actor tiene la edad establecida para obtener la pensión de jubilación adelantada, y ii) que, considerando el tiempo de servicios de cinco años, que, como se dijo, mantienen su validez, más los 26 años, 10 meses y 7 días acreditados con el Certificado de Trabajo, obrante a fojas 140, el actor tiene 31 años, 10 meses y 7 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

7.      Consiguientemente se acredita el desconocimiento arbitrario del derecho constitucional a la pensión de jubilación que le asiste al demandante.

 

8.      En cuanto al pago de las pensiones devengadas, resulta aplicable al caso el artículo 81 del Decreto Ley 19990, que señala que estas“(...) solo se abonarán por un periodo no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario”.

 

9.      Asimismo según el criterio adoptado en la sentencia recaída en el Exp. 065-2002-AA/TC, en los casos en los cuales se evidencie el incumplimiento de pago de la pensión por una inadecuada aplicación de las normas vigentes en la fecha de la contingencia, debe aplicarse a las pensiones devengadas la tasa de interés legal establecida en el artículo 1246 del Código Civil, y cumplirse con el pago en la forma indicada por el artículo 2.º de la Ley 28266.

 

10.  De otro lado, estando a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, debe imponerse al emplazado el pago de los costos del proceso a favor del recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.  Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución 0000031468-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 24 de junio de 2002.

 

2.  Ordena que la ONP otorgue al demandante la pensión de jubilación adelantada que le corresponde, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI