EXP. N.° 7256-2005-PHC/TC

LIMA

EDMUNDO DANIEL

COX BEUZEVILLE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edmundo Daniel Cox Beuzeville contra la sentencia de la Primera Sala Penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 530, su fecha 24 de mayo de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de setiembre de 2004, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Sala Nacional de Terrorismo, precisando que se viene vulnerando sus derechos constitucionales a la libertad y seguridad personal, al debido proceso, a ser juzgado en un plazo razonable, a la presunción de inocencia, a no ser encarcelado indebidamente y a la no retroactividad en forma maligna de la ley penal. Precisa que fue detenido por el Servicio de Inteligencia de la Marina de Guerra, el 21 de agosto de 1992, siendo juzgado y sentenciado por ante el Fuero Militar a cadena perpetua. Posteriormente dicho proceso fue declarado nulo, iniciándosele nuevo proceso ante la Sala Nacional de Terrorismo. Agrega que por efecto de la nulidad ha recobrado su calidad de procesado, protegido por el derecho a la presunción de inocencia en tanto no haya fallo en su contra; siendo así, el plazo previsto por el artículo 137° del Código Procesal Penal ha vencido largamente, ya que efectuado el cómputo desde su detención policial a la fecha, lleva mas de 11 años privado de su libertad lo que convierte en arbitraria su detención, por lo que solicita su inmediata excarcelación.

 

Realizada la investigación sumaria, se diligenció la toma de dicho del demandante, quien se ratificó en el contenido de su demanda, en tanto que el Presidente de la Sala Nacional de Terrorismo, a fojas 18, manifiesta que después de declarada la nulidad del proceso seguido en contra del demandante, ante el Fuero Militar, se remitió la información correspondiente al fiscal Provincial Competente, procediendo éste de acuerdo a sus atribuciones, abriéndosele instrucción con mandato de detención, por la presunta comisión del Delito contra la Tranquilidad Pública –en la modalidad de Terrorismo, en agravio del Estado, en observancia de las normas del debido proceso–. Precisa además que el plazo máximo para la detención preventiva aún no ha transcurrido, dado que el demandante se encuentra sujeto al Decreto Legislativo N.° 922, por tanto no se aprecia vulneración de derecho constitucional alguno. Por su parte la Juez Provisional del Primer Juzgado de Terrorismo precisa que en el proceso por el que se hace referencia, se ha tramitado de acuerdo a ley y en observancia de las normas del debido proceso.

 

El Cuadragésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, por resolución de fecha 10 de febrero de 2005, declaró improcedente la demanda, por considerar que el plazo máximo para la detención preventiva dictada en el nuevo proceso penal seguido en contra del demandante aún no ha vencido, dado que el demandante se encuentra sujeto al Decreto Legislativo N.° 922 y la tramitación del referido proceso se ajusta a ley y a las normas del debido proceso.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se ordene la inmediata libertad del demandante. Se alega que el plazo límite de detención preventiva establecido por el artículo 137.° del Código Procesal Penal ha fenecido.

 

2.      El accionante sostiene que en su caso se ha producido una doble afectación constitucional:

a)      Vulneración a su derecho constitucional a la libertad y seguridad personal.

 

b)      Vulneración de las garantías del debido proceso con transgresión del principio de legalidad procesal (duración ilimitada de su detención y aplicación de dispositivos procesales penales que no estuvieron vigentes al momento de su detención).

 

3.      En reiterada jurisprudencia este Colegiado ha sostenido que el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso. En el presente caso, habida cuenta de que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, tras la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad de los actos judiciales considerados lesivos.

 

§. Materia sujetas a análisis constitucional

4.  A lo largo de la presente sentencia este Colegiado debe llegar a determinar:

 

(a)    Si se ha lesionado el derecho que tiene el recurrente al  ejercicio pleno  de las facultades que sobre la administración de justicia consagra la Constitución Política del Perú

 

(b)   Si por el tiempo transcurrido en detención preventiva se ha terminado afectando la libertad personal del demandante

 

§. De los límites de  la libertad personal

 

5  Conforme a lo enunciado por este Tribunal en reiterada jurisprudencia, la libertad personal es no es sólo un derecho fundamental reconocido sino un valor superior del ordenamiento jurídico, pero su ejercicio no es absoluto e ilimitado pues se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley.

 

Por ello, los límites a los derechos pueden ser impuestos por la misma norma que reconoce el derecho, por el ejercicio de uno o más derechos constitucionales, o por el ejercicio de uno o varios bienes jurídicos constitucionales

 

6. El caso de autos se encuentra comprendido en el primer tipo de límites. En efecto, conforme al artículo 2, inciso 24, literal b), de la Constitución, no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. Por tanto, para esclarecer la controversia, debe establecerse si el periodo de detención preventiva que cumple el demandante constituye una restricción del derecho a la libertad previsto en la ley y la Constitución.

 

§.  De  la   detención preventiva

 

7. El artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que  toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

 

8. De cuyo contenido se infiere que la detención preventiva  constituye una de las formas  constitucionales de garantizar que el procesado comparezca a las diligencias judiciales .

 

§.  La  legislación  penal en materia antiterrorista

 

9. El Decreto Legislativo N.º 922, que norma la nulidad de los procesos por delito de terrorismo seguidos por Traición a la Patria por ante el fuero Privativo Militar, dispone en su artículo 4º que el plazo límite de detención a los efectos del artículo 137º del Código Procesal ante jueces y fiscales con identidad secreta, (Primera Disposición Final y Complementaria) el plazo límite de detención conforme al artículo 137º  del Código Procesal Penal se inicia a partir del nuevo auto Apertorio de Instrucción.

 

10.  En tal sentido, del estudio detallado de las piezas instrumentales glosadas en autos se advierte que el recurrente fue procesado y condenado por el Delito de Traición a la Patria en agravio del Estado, juzgamiento que estuvo a cargo del Fuero Privativo Militar; que al expedir este Tribunal la STC N.º 10-2003-AI, dicho proceso se anuló conforme se acredita con la resolución expedida por la Sala Nacional de Terrorismo, obrante en autos en copias certificadas a fojas 38, que dispone declarar nula la sentencia y nula la Ejecutoria Suprema.

 

11.  En relación a la aplicación de las normas penales este Tribunal ha manifestado, en reiterada jurisprudencia, que en la aplicación de normas procesales penales rige el principio tempus regit actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse, interpretación que es de carácter vinculante y obligatorio. Exp. N.º 2196-2002-HC/TC, Exp. N.º 4247-2004-HC/TC y Exp. N.º 2516-2005-PHC/TC.

 

12.  Siendo ello así, resulta de aplicación  al caso de autos el artículo 1º de la Ley N.º 28105, publicada el 21 de noviembre de 2003, que modifica el artículo 137.º del Código Procesal Penal, estableciendo que el plazo de detención en el proceso penal tiene una duración máxima de 18 meses, que se duplicará en caso de que el proceso sea por los delitos de terrorismo, tráfico de drogas, espionaje u otro de naturaleza compleja seguido contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado.

 

13.  El Primer Juzgado Penal Especializado en Delito de Terrorismo de Lima dictó nuevo auto de Apertura de Instrucción en el Exp. N.º 420-03, su fecha 22 de mayo de 2003, imputando al actor ser presunto autor del delito de Terrorismo, fecha desde la cual se debe de computar el plazo límite de detención a los efectos del artículo 137º del Código Procesal Penal, de lo que se colige que el caso de autos aún no ha vencido tal plazo respecto de lo cual este Colegiado anteriormente ha emitido pronunciamiento en la causa signada con el Exp, N.º 2516-2005-PHC/TC, interpuesta por el mismo demandante.

 

14.  De ello se colige que el accionante se encuentra detenido por mandamiento escrito  y motivado del juez, contenido en el auto de apertura la instrucción expedido el 22 de mayo de 2003. En consecuencia, no se ha acreditado en autos la amenaza o violación de derecho constitucional alguno, no resultando de aplicación lo prescrito en el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

                                             

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI