EXP. N.° 7260-2005-PHC/TC
LIMA
JESÚS HUBERTO
HUAMÁN GIRÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales
Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Humberto Huamán Girón
contra la resolución de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 184, su fecha 23 de junio de
2005, que declaró infundado el hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 22 de setiembre de 2004, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus
contra la Sala Nacional de Terrorismo, solicitando su inmediata excarcelación.
Afirma encontrarse recluido desde el 29 de setiembre de 1994; que fue procesado
en el fuero militar y condenado a pena
de cadena perpetua; y que, al haberse declarado la nulidad del proceso, se
dispuso nuevo auto apertorio sin disponer su libertad. Alega que su condición
jurídica es la de detenido, mas no de sentenciado; y que, habiendo transcurrido
más de 119 meses de reclusión hasta la fecha de interposición de la demanda, ha
vencido en exceso el plazo máximo de detención previsto en el artículo 137° del
Código Procesal Penal, por lo que su detención se ha convertido en arbitraria,
vulnerándose su derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
Agrega
que las leyes que restringen la libertad individual, sean estas de carácter
sustantivo o procesal penal, deben estar vigentes con anterioridad a la fecha
en que se produce la detención, y que no pueden ser retroactivas, salvo que
beneficien al detenido, conforme lo señala el artículo 103° de la Constitución,
el cual no distingue entre ley penal sustantiva, procesal penal o de ejecución.
Realizada
la investigación sumaria, se tomó la declaración del accionante, interno en el
Penal Castro Castro, quien se ratificó en la demanda interpuesta. Por su parte,
el Presidente de la Sala Nacional de Terrorismo, vocal David Loli Bonilla,
refirió que, en el caso, el plazo máximo de detención aún no ha vencido,
dado que conforme al Decreto Legislativo N.º 922, dicho plazo se comienza a
computar desde la fecha del nuevo auto apertorio de instrucción.
El
Decimotercer Juzgado Penal de Lima, con fecha 18 de febrero de 2005, declaró
infundada la demanda, por considerar que la detención de accionante fue
decretada con fecha 15 de mayo de 2003 por lo que el plazo máximo de detención
aún no ha vencido.
La
recurrida confirmó la apelada, por considerar que al fecha de producida la anulación ya se encontraba vigente la
modificatoria del artículo 137 del Código Procesal Penal, según la cual en los
casos en que se declare la nulidad de procesos seguidos en fueros distintos, el
plazo de detención se computará desde la fecha del nuevo auto apertorio de
instrucción.
FUNDAMENTOS
1. La
demanda tiene por objeto que se disponga la excarcelación del accionante. En el
caso de autos, se alega que el plazo límite de detención establecido por el
artículo 137.° del Código Procesal Penal ha vencido.
§. Delimitación del petitorio
2. El demandante afirma que se ha producido una
doble afectación constitucional:
a)
Detención arbitraria originada por el vencimiento del plazo legal de detención
preventiva.
b) Vulneración de las garantías del debido proceso respecto
del plazo razonable, debido a la duración ilimitada de su detención por la
aplicación de dispositivos procesales penales que no estuvieron vigentes al
momento de su detención.
3. Resulta importante precisar que si bien el proceso de
hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido
proceso, en el presente caso, y en otros similares, habida cuenta de que se han
establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad
locomotora, luego de la imposición de la medida cautelar de detención
preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los
actos judiciales considerados lesivos.
§. Materias sujetas a análisis
constitucional
4. A lo largo de la
presente sentencia, este Colegiado debe determinar:
(a) Si se ha lesionado el derecho que tiene el recurrente al
ejercicio pleno de las facultades que, sobre la impartición de justicia,
consagra la Constitución Política del Perú.
(b) Si por el tiempo transcurrido en detención preventiva se
ha terminado afectando la libertad personal del demandante.
§. De los limites a la
libertad personal
5. Conforme a lo enunciado por este Tribunal en reiterada
jurisprudencia, la libertad personal no es solo un derecho fundamental
reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, pero su ejercicio
no es absoluto e ilimitado; se encuentra regulado y puede ser restringido
mediante ley. Por ello es que los límites a los derechos pueden ser impuestos
por la misma norma en que se reconocen tales derechos
6. El caso de autos se encuentra comprendido en la
limitación precedente señalada. En efecto, conforme al artículo 2, inciso 24,
literal b), de la Constitución, no se permite forma alguna de restricción de la
libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. Por tanto, para
esclarecer la controversia, debe establecerse si el periodo de detención
preventiva que cumple el demandante constituye una restricción del derecho a la
libertad previsto en la ley y la Constitución.
§. Vulneración
del derecho a la libertad individual y exceso de detención
7. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido
que “(...)como todo derecho
fundamental, el de la libertad personal tampoco es un derecho absoluto,
pues como establecen los ordinales a) y b) del inciso 24) del artículo 2° de la
Constitución, aparte de ser regulados, pueden ser restringidos o limitados
mediante ley” [Exp. Nº 1091-2002-HC/TC]. En efecto, conforme al
artículo 2, inciso 24, literal b), de la Constitución, no se permite forma
alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por
la ley. Por tanto, para esclarecer la controversia, debe establecerse si el
periodo de detención preventiva que cumple el demandante constituye una
restricción del derecho a la libertad previsto en la ley y la Constitución.
8. El Decreto Legislativo N.° 922, que regula la anulación de los procesos por delito de traición a la patria seguidos ante el fuero militar, señala, en su artículo 4º, que el plazo límite de detención conforme al artículo 137.º del Código Procesal Penal, en los procesos en los que se aplique tal norma, “(...)se inicia a partir del auto de apertura de instrucción del nuevo proceso”, en tanto que, en su artículo 3.º, precisa que las referidas anulaciones “(...)no tendrán como efecto la libertad de los imputados”.
9. Con relación
a la aplicación de las normas penales, este Tribunal ha sostenido, en reiterada
jurisprudencia, que “[e] n la aplicación de normas procesales penales rige el
principio tempus regit actum, que establece que la ley procesal
aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolver
[Exp. N.º 2196-2002-HC/TC].
10. Siendo
ello así, resulta de aplicación al caso de autos el artículo 1° de la Ley N.º
28105, que desde el 21 de noviembre de 2003 modifica el artículo 137.° del
Código Procesal Penal, estableciendo que el plazo de detención en el proceso
penal ordinario tiene una duración máxima de 18 meses, y que se duplicará en
caso de que el proceso sea por los delitos de terrorismo, tráfico de drogas,
espionaje u otro de naturaleza compleja seguido contra más de diez imputados.
11.
En las copias certificadas que obran en
autos, consta que con fecha 30 de abril de 2003 la Sala Nacional de Terrorismo declaró la nulidad del proceso
seguido ante el fuero militar contra el accionante por delito de traición a la
patria y, conforme consta de la copia obrante a fojas 47 de autos, el Cuarto
Juzgado Penal de Terrorismo emitió auto de apertura de instrucción contra el
recurrente por delito de terrorismo con fecha 15 de mayo de 2003, fecha desde
la cual se inicia el cómputo del plazo de la detención establecido en el
artículo 137.º del Código Procesal Penal, el mismo que, tratándose de un
proceso por el delito de terrorismo, es de 36 meses, que a la fecha no han transcurrido; por consiguiente, la demanda
debe ser declarada infundada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.
SS.
Publíquese y notifíquese.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES
OJEDA
VERGARA
GOTELLI