EXP. N.° 7260-2005-PHC/TC

LIMA

JESÚS HUBERTO

HUAMÁN GIRÓN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Humberto Huamán Girón contra la resolución de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 184, su fecha 23 de junio de 2005, que declaró infundado el hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de setiembre de 2004, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Sala Nacional de Terrorismo, solicitando su inmediata excarcelación. Afirma encontrarse recluido desde el 29 de setiembre de 1994; que fue procesado en el fuero militar y condenado a  pena de cadena perpetua; y que, al haberse declarado la nulidad del proceso, se dispuso nuevo auto apertorio sin disponer su libertad. Alega que su condición jurídica es la de detenido, mas no de sentenciado; y que, habiendo transcurrido más de 119 meses de reclusión hasta la fecha de interposición de la demanda, ha vencido en exceso el plazo máximo de detención previsto en el artículo 137° del Código Procesal Penal, por lo que su detención se ha convertido en arbitraria, vulnerándose su derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

 

Agrega que las leyes que restringen la libertad individual, sean estas de carácter sustantivo o procesal penal, deben estar vigentes con anterioridad a la fecha en que se produce la detención, y que no pueden ser retroactivas, salvo que beneficien al detenido, conforme lo señala el artículo 103° de la Constitución, el cual no distingue entre ley penal sustantiva, procesal penal o de ejecución.

 

Realizada la investigación sumaria, se tomó la declaración del accionante, interno en el Penal Castro Castro, quien se ratificó en la demanda interpuesta. Por su parte, el Presidente de la Sala Nacional de Terrorismo,  vocal David Loli Bonilla,  refirió que, en el caso, el plazo máximo de detención aún no ha vencido, dado que conforme al Decreto Legislativo N.º 922, dicho plazo se comienza a computar desde la fecha del nuevo auto apertorio de instrucción.       

 

El Decimotercer Juzgado Penal de Lima, con fecha 18 de febrero de 2005, declaró infundada la demanda, por considerar que la detención de accionante fue decretada con fecha 15 de mayo de 2003 por lo que el plazo máximo de detención aún no ha vencido.      

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que  al fecha de producida la anulación ya se encontraba vigente la modificatoria del artículo 137 del Código Procesal Penal, según la cual en los casos en que se declare la nulidad de procesos seguidos en fueros distintos, el plazo de detención se computará desde la fecha del nuevo auto apertorio de instrucción.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se disponga la excarcelación del accionante. En el caso de autos, se alega que el plazo límite de detención establecido por el artículo 137.° del Código Procesal Penal ha vencido.

 

§. Delimitación del petitorio

 

2. El demandante afirma que se ha producido una doble afectación constitucional:

a) Detención arbitraria originada por el vencimiento del plazo legal de detención preventiva.

b) Vulneración de las garantías del debido proceso respecto del plazo razonable, debido a la duración ilimitada de su detención por la aplicación de dispositivos procesales penales que no estuvieron vigentes al momento de su detención. 

 

3. Resulta importante precisar que si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, y en otros similares, habida cuenta de que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, luego de la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos.

 

§. Materias sujetas a análisis constitucional

4. A lo largo de la presente sentencia, este Colegiado debe determinar:

 

(a) Si se ha lesionado el derecho que tiene el recurrente al ejercicio pleno de las facultades que, sobre la impartición de justicia, consagra la Constitución Política del Perú.

(b) Si por el tiempo transcurrido en detención preventiva se ha terminado afectando la libertad personal del demandante.

 

 

§. De los limites a la libertad personal

5. Conforme a lo enunciado por este Tribunal en reiterada jurisprudencia, la libertad personal no es solo un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, pero su ejercicio no es absoluto e ilimitado; se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley. Por ello es que los límites a los derechos pueden ser impuestos por la misma norma en que se reconocen tales derechos

 

6. El caso de autos se encuentra comprendido en la limitación precedente señalada. En efecto, conforme al artículo 2, inciso 24, literal b), de la Constitución, no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. Por tanto, para esclarecer la controversia, debe establecerse si el periodo de detención preventiva que cumple el demandante constituye una restricción del derecho a la libertad previsto en la ley y la Constitución.

 

§. Vulneración del derecho a la libertad individual y exceso de detención

 

7. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que “(...)como todo derecho  fundamental, el de la libertad personal tampoco es un derecho absoluto, pues como establecen los ordinales a) y b) del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución, aparte de ser regulados, pueden ser restringidos o limitados mediante ley” [Exp. Nº 1091-2002-HC/TC]. En efecto, conforme al artículo 2, inciso 24, literal b), de la Constitución, no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. Por tanto, para esclarecer la controversia, debe establecerse si el periodo de detención preventiva que cumple el demandante constituye una restricción del derecho a la libertad previsto en la ley y la Constitución.

 

8.      El Decreto Legislativo N.° 922, que regula la anulación de los procesos por delito de traición a la patria seguidos ante el fuero militar, señala, en su artículo 4º, que el plazo límite de detención conforme al artículo 137.º del Código Procesal Penal, en los procesos en los que se aplique tal norma, “(...)se inicia a partir del auto de apertura de instrucción del nuevo proceso”, en tanto que, en su artículo 3.º, precisa que las referidas anulaciones “(...)no tendrán como efecto la libertad de los imputados”.

 

9.      Con relación a la aplicación de las normas penales, este Tribunal ha sostenido, en reiterada jurisprudencia, que “[e] n la aplicación de normas procesales penales rige el principio tempus regit actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolver [Exp. N.º 2196-2002-HC/TC].

 

10.  Siendo ello así, resulta de aplicación al caso de autos el artículo 1° de la Ley N.º 28105, que desde el 21 de noviembre de 2003 modifica el artículo 137.° del Código Procesal Penal, estableciendo que el plazo de detención en el proceso penal ordinario tiene una duración máxima de 18 meses, y que se duplicará en caso de que el proceso sea por los delitos de terrorismo, tráfico de drogas, espionaje u otro de naturaleza compleja seguido contra más de diez imputados.

 

11.  En las copias certificadas que obran en autos, consta que con fecha 30 de abril de 2003  la Sala Nacional de Terrorismo declaró la nulidad del proceso seguido ante el fuero militar contra el accionante por delito de traición a la patria y, conforme consta de la copia obrante a fojas 47 de autos, el Cuarto Juzgado Penal de Terrorismo emitió auto de apertura de instrucción contra el recurrente por delito de terrorismo con fecha 15 de mayo de 2003, fecha desde la cual se inicia el cómputo del plazo de la detención establecido en el artículo 137.º del Código Procesal Penal, el mismo que, tratándose de un proceso por el delito de terrorismo, es de 36 meses,  que a la fecha no han transcurrido; por consiguiente, la demanda debe ser declarada infundada.

 

Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

SS.

 

Publíquese y notifíquese.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI