EXP. N.° 7282-2006-PA/TC
LIMA
WALTER
IVAN
CURIOSO ABRIOJO
Y OTROS
Lima, 7 de
noviembre de 2006
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior
de Justicia de Lima, que declaró improcedente, in límine, la demanda de amparo; y,
1. Que los demandantes solicitan la nivelación de sus pensiones de cesantía del régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530, de acuerdo a su última categoría y nivel remunerativo al cesar en el servicio de Essalud y declarar inaplicable a los recurrentes el artículo 2º de la Ley 28047 que establece topes, debiéndose ordenar el pago de los reintegros y gratificaciones dejados de percibir, así como los costos y costas procesales.
2.
Que
este Colegiado, en la STC N.º 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El
Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante, los
lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por
pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar
directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de
amparo
3.
Que
de acuerdo a los fundamentos 37 y 49 de la sentencia precitada, los criterios
de procedencia adoptados constituyen precedente vinculante de aplicación
inmediata y obligatoria. En ese sentido, de lo actuado en autos se evidencia
que en cumplimiento de lo establecido por este Tribunal, en sede judicial se
determinó que la pretensión no se encuentra comprendida dentro del contenido
constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, conforme
lo disponen el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso
1), y 38º del Código Procesal Constitucional.
4.
Que,
en consecuencia, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso
contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA, y se
aplicarán los criterios uniformes y reiterados desarrollados en las sentencias
expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad, así como aquellos
establecidos en la sentencia emitida en los Exps. N.os 0050-2004-AI,
0051-2004-AI, 0004-2005-AI, 0007-2005-AI y 0009-2005-AI (acumulados), de fecha
12 de junio de 2005.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2. Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 54 de la STC N.º 1417-2005-PA.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
MESÍA RAMÍREZ