EXP. N.° 7306-2005-PC/TC

AREQUIPA

MARCELA CARRERO

CHATTEN DE SACO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de octubre de 2005

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declara fundada en parte la demanda de cumplimiento; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.         Que la demanda ha sido declarada fundada en parte, disponiéndose que la demandada cumpla con reajustar la pensión de jubilación de la demandante, conforme lo establece el artículo 1° de la Ley N.° 23908, hasta el 18 de diciembre de 1992; e improcedente el extremo de la pretensión referido a la indexación automática de la pensión.

 

2.         Que la parte demandante no impugna el extremo de la demanda declarado improcedente, sino que solicita que se revoque la sentencia recurrida, al considerar que al haberse dispuesto como fecha límite de pago de su pensión el 18 de diciembre de 1992, ésta sería únicamente de S/. 216 nuevos soles, lo que disminuiría considerablemente su actual monto, ocasionándole un perjuicio irreparable.

 

3.         Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento, advirtiéndose en el presente caso, que la recurrida no constituye una resolución denegatoria.

 

4.         Que, sin perjuicio de lo indicado, este Tribunal considera pertinente reiterar que el beneficio de la pensión mínima se mantuvo vigente hasta el 18 de diciembre de 1992, por lo que resulta compatible con la jurisprudencia en materia pensionaria dictada en esta sede constitucional que en ejecución de sentencia se verifique que la parte demandante no haya percibido un monto menor a la pensión mínima en cada oportunidad en que ésta se haya modificado por efecto del incremento de su referente, bajo responsabilidad del funcionario competente.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

                                

RESUELVE

 

1.    Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional obrante a fojas 168 de autos y todo lo actuado en este Tribunal.

 

2.    Ordenar la devolución de los actuados a la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa para que proceda con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI