EXP.
N.° 7306-2005-PC/TC
AREQUIPA
CHATTEN DE SACO
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de octubre de 2005
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, que declara fundada en parte la demanda de cumplimiento; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
la demanda ha sido declarada fundada en parte, disponiéndose que la demandada
cumpla con reajustar la pensión de jubilación de la demandante, conforme lo
establece el artículo 1° de la Ley N.° 23908, hasta el 18 de diciembre de 1992;
e improcedente el extremo de la pretensión referido a la indexación automática
de la pensión.
2.
Que
la parte demandante no impugna el extremo de la demanda declarado improcedente,
sino que solicita que se revoque la sentencia recurrida, al considerar que al
haberse dispuesto como fecha límite de pago de su pensión el 18 de diciembre de
1992, ésta sería únicamente de S/. 216 nuevos soles, lo que disminuiría
considerablemente su actual monto, ocasionándole un perjuicio irreparable.
3.
Que,
conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política,
corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia
las resoluciones denegatorias de
hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento, advirtiéndose en
el presente caso, que la recurrida no constituye una resolución denegatoria.
4.
Que,
sin perjuicio de lo indicado, este Tribunal considera pertinente reiterar que
el beneficio de la pensión mínima se mantuvo vigente hasta el 18 de diciembre
de 1992, por lo que resulta compatible con la jurisprudencia en materia
pensionaria dictada en esta sede constitucional que en ejecución de sentencia
se verifique que la parte demandante no haya percibido un monto menor a la
pensión mínima en cada oportunidad en que ésta se haya modificado por efecto
del incremento de su referente, bajo responsabilidad del funcionario
competente.
1.
Declarar
NULO el concesorio del recurso de
agravio constitucional obrante a fojas 168 de autos y todo lo actuado en este
Tribunal.
2.
Ordenar
la devolución de los actuados a la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa para que proceda con arreglo a ley.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI