EXP. N.°
07307-2006-PA/TC
CAJAMARCA
PORFIRIO
GUTIÉRREZ
MANTILLA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 31 de octubre de 2006
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Porfirio Gutiérrez Mantilla contra la
resolución de la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de
Cajamarca, de fojas 119, su fecha 6 de julio de 2005, que declaró fundada la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y nulo todo lo
actuado, en la demanda de amparo seguida contra la Municipalidad Distrital de La Encañada; y,
ATENDIENDO A
1. Que el demandante solicita que se deje sin efecto el despido de que habría sido objeto; y que por consiguiente, se ordene a la emplazada que lo reponga en su puesto de trabajo y que le pague las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta que, habiendo desempeñado labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido, no podía ser destituido sino por las causales previstas en el Decreto Legislativo N.° 276; que en el mes de enero del 2003 presentó su renuncia, pero como esta no fue aceptada continuó trabajando todo el año 2003, hasta que fue despedido arbitrariamente. La parte emplazada afirma que, no habiéndose rechazado expresamente su renuncia, el demandante debió considerarla aceptada.
2. Que este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de sus funciones de ordenación y pacificación que le son inherentes y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.
3. Que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.
4. Que en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del
régimen laboral público – puesto que el demandante tenía la condición de
empleado municipal - se deberá dilucidar en
el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas
procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC N.º
1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para
la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en las
sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.(cfr. Fund. 36 de la STC
0206-2005-PA/TC).
Por estos considerandos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar la
remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se
dispone en el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI