EXP. N.° 7315-2005-PA/TC
LIMA
LUCIANO GUTIÉRREZ
CHÁVEZ
Lima, 15 de diciembre de 2005
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 41, su fecha 31 de mayo de 2005 que declaró
improcedente, in límine, la demanda
de autos; y,
1.
Que
la apelada y la recurrida han rechazado de plano la demanda aduciendo que la
pretensión se encuentra comprendida en el supuesto de improcedencia establecido
en el inciso 2) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.
2.
Que
este Tribunal ha precisado en la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario
oficial El Peruano, el 12 de julio de 2005, los lineamientos jurídicos que
permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial
del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él,
merecen protección a través del proceso de amparo, así como las reglas
procesales que se deberán aplicar a todas aquellas pretensiones cuyo
conocimiento no sea procedente en la vía constitucional.
3.
Que
la parte demandante solicita que se reajuste su pensión de jubilación en
aplicación de la Ley N.º 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos
vitales, más la indexación trimestral automática; y que se disponga el pago de
los devengados correspondientes.
4.
Que,
de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia
con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º,
inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que,
en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no se encuentra
comprendida en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho
fundamental a la pensión.
5.
Que,
asimismo, de conformidad a las reglas procesales establecidas en los
fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA, se desprende que, en el presente
caso, resulta plenamente exigible el agotamiento de la vía administrativa
prevista en el artículo 18º de la Ley N.º 27584, dado que de los actuados no
consta la contradicción de la Administración respecto de lo pretendido. Por
tanto, el asunto controvertido se deberá dilucidar en el proceso
contencioso-administrativo.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda, dejando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer
conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA
GOTELLI