EXP. N.º 7324-2005-PA/TC

LIMA

GILBERTO CUEVA MARTÍN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2005, la Primera Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gilberto Cueva Martín contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 160, su fecha 2 de junio de 2005, que declara  infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 23 de abril de 2002, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Centro de Conciliación SIDEPAZ, con el objeto de que se le vuelva a citar a una segunda audiencia de conciliación. Manifiesta que la demandada viene conociendo una solicitud de conciliación formulada por la empresa inmobiliaria PENICAOSME S.A.C con la recurrente; sostiene que no pudo asistir a la segunda fecha de citación debido a que también fue citado a una audiencia judicial en un proceso de divorcio el mismo día, motivo por el que solicitó a la demandada cambiar de fecha, lo que fue denegado. Afirma que tal hecho lesiona su derecho de defensa.

        

          La demandada  manifiesta que la demandante no cumplió con asistir a la primera audiencia pudiendo proponer una segunda fecha de reunión, además que pudo haber solicitado también a la otra parte a una nueva conciliación extrajudicial no lesionando ningún derecho.

 

          El  Trigésimo Séptimo Juzgado Civil de Lima con fecha 30 de abril de 2004, declara infundada la demanda por considerar que la conciliación es un procedimiento consensual donde no se efectúa controversia que pudiera ocasionar una situación de indefensión.

 

          La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el presente caso la controversia consiste en dilucidar si la denegatoria del Centro de Conciliación SIDEPAZ a proceder a una nueva citación del demandante en el procedimiento conciliatorio lesiona o no el derecho de defensa de este último.

 

2.      El contenido del derecho de defensa es prohibir toda situación de indefensión en el curso de todo procedimiento. Sin embargo, tal situación no se produce en el presente caso debido a que la conciliación propuesta ante la demandada no implica que se haya declarado o alterado una situación jurídica de las partes de la conciliación y tampoco que se haya incidido en esfera subjetiva alguna de las mismas, ante las cuales el hecho de no alegar lo que conviniera a su derecho pudiera ocasionar indefensión puesto que la posición que asume el recurrente significa que precisamente no abriga el interés de avenencia en el conflicto de su referencia frente al que, en todo caso, podrá oponer su contradicción o defensa en el proceso al que debe recurrir el pretensor. La conciliación es una “institución consensual” (art. 3º  Ley N 26872, de Conciliación), “no constituye un acto jurisdiccional” (art. 4º, Ley de Conciliación) y “Nada de lo que se diga o proponga tendrá valor probatorio.” (art. 8). En consecuencia, no existiendo en la citada conciliación una incidencia en la esfera subjetiva del demandante ante la cual debiera alegar lo que conviniere a su derecho, no se ha lesionado el alegado derecho de defensa.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI