EXP. N.º 7324-2005-PA/TC
LIMA
GILBERTO CUEVA MARTÍN
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2005, la Primera Sala del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli
Lartirigoyen, Gonzales Ojeda
y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Gilberto Cueva Martín contra
la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,
de fojas 160, su fecha 2 de junio de 2005, que declara infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 23 de abril de 2002, el recurrente interpone demanda de amparo contra el
Centro de Conciliación SIDEPAZ, con el objeto de que se le vuelva a citar a una
segunda audiencia de conciliación. Manifiesta que la demandada viene conociendo
una solicitud de conciliación formulada por la empresa inmobiliaria PENICAOSME S.A.C con la recurrente; sostiene que no pudo asistir a la segunda fecha de
citación debido a que también fue citado a una audiencia judicial en un proceso
de divorcio el mismo día, motivo por el que solicitó a la demandada cambiar de
fecha, lo que fue denegado. Afirma que tal hecho lesiona su derecho de defensa.
La demandada manifiesta que la demandante no cumplió con asistir a la primera audiencia pudiendo proponer una segunda fecha de reunión, además que pudo haber solicitado también a la otra parte a una nueva conciliación extrajudicial no lesionando ningún derecho.
El Trigésimo Séptimo Juzgado Civil de Lima con
fecha 30 de abril de 2004, declara infundada la demanda por considerar que la
conciliación es un procedimiento consensual donde no se efectúa controversia
que pudiera ocasionar una situación de indefensión.
La
recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
En el presente caso la controversia consiste en
dilucidar si la denegatoria del Centro de Conciliación SIDEPAZ
a proceder a una nueva citación del demandante en el procedimiento
conciliatorio lesiona o no el derecho de defensa de este último.
2.
El contenido del derecho de defensa es prohibir toda
situación de indefensión en el curso de todo procedimiento. Sin embargo, tal
situación no se produce en el presente caso debido a que la conciliación
propuesta ante la demandada no implica que se haya declarado o alterado una
situación jurídica de las partes de la conciliación y tampoco que se haya
incidido en esfera subjetiva alguna de las mismas, ante las cuales el hecho de
no alegar lo que conviniera a su derecho pudiera ocasionar indefensión puesto
que la posición que asume el recurrente significa que precisamente no abriga el
interés de avenencia en el conflicto de su referencia frente al que, en todo
caso, podrá oponer su contradicción o defensa en el proceso al que debe
recurrir el pretensor. La conciliación es una “institución consensual” (art.
3º Ley N.º
26872, de Conciliación), “no constituye un acto jurisdiccional” (art. 4º, Ley
de Conciliación) y “Nada de lo que se diga o proponga tendrá valor probatorio.”
(art. 8). En consecuencia, no existiendo en la citada conciliación una
incidencia en la esfera subjetiva del demandante ante la cual debiera alegar lo
que conviniere a su derecho, no se ha lesionado el alegado derecho de defensa.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
Declarar
INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
GONZALES
OJEDA
VERGARA
GOTELLI