EXP. 7329-2005-PC/TC

LIMA

FERNANDO EDUARDO

MONTALVÁN OZAMBELA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 28 días del mes de febrero de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Eduardo Montalván Ozambela contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de foja 107, su fecha 1 de junio de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 6 de enero de 2004, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, solicitando el cumplimiento de la Resolución Directoral 123-98-DA/MDSMP, de fecha 27 de noviembre de 1998, que dispone abonar a su favor la suma de S/.6,278.76, por haber cumplido 20 años de servicios.

 

            La emplazada opone la excepción de incompetencia, y contesta la demanda manifestando que la pretensión del demandante no debe ser dilucidada mediante el proceso de cumplimiento, sino mediante un proceso ejecutivo, ya que se trata de una obligación de dar suma de dinero.

 

            El Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 29 de octubre de 2004, declara improcedente la demanda considerando que el demandante no ha cumplido el requisito de procedibilidad del proceso de cumplimiento, ya que de la carta notarial de requirimiento no se aprecia que solicite el cumplimiento de la Resolución Directoral 123-98-DA/MDSMP.

 

            La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente solicita el cumplimiento de la Resolución Directoral 123-98-DA/MDSMP, de fecha 27 de noviembre de 1998, que dispone abonar a su favor la suma de S/. 6,278.76, por haber cumplido 20 años de servicios.

 

2.      En el caso de autos, el demandante remitió a la municipalidad emplazada la carta notarial de fojas 3, requiriéndola “(...) a fin de obtener el cumplimiento de lo estipulado en las resoluciones directorales (...) que reconocen y amparan [sus] derechos (...) como trabajador (...)”.

 

3.      Las instancias judiciales, por su parte, han cuestionado que mediante dicha carta notarial se haya efectivamente requerido el cumplimiento de la resolución. A su juicio, en la carta notarial “no se precisa con claridad y concreción cuál es el acto o hecho administrativo que debe cumplir la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres”; siendo así, no se ha observado el requisito establecido por el inciso c) del artículo 5 de la Ley 26301, hoy recogido en similares términos por el artículo 69.° del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Sobre el particular, debemos señalar que de la carta notarial referida se evidencia que el requerimiento de lo considerado como omitido por la demandada se circunscribe en forma genérica a las resoluciones directorales que le reconocen derecho al actor como trabajador. No obstante, este Tribunal considera que el defecto de la carta notarial no le impide pronunciarse sobre el fondo, toda vez que si bien no se hace referencia directamente a la Resolución Directoral 123-98-DA/MDSMP, del contexto en que tal requerimiento se formuló, es posible inferirla. En efecto, porque en la carta notarial se hace mención expresa de que el cumplimiento de la resolución directoral ya ha sido reclamado administrativamente. 

 

5.      En consecuencia, este Tribunal debe reiterar lo establecido en su STC 0191-2003-AC/TC, en el sentido de que, “en materia de interpretación de los derechos fundamentales, uno de los criterios a los que debe apelarse cada vez que se trata de determinar los alcances de la limitación o restricción al ejercicio de un derecho constitucional de naturaleza procesal, es el denominado pro actione, según el cual, tratándose del derecho de acceso a un tribunal de justicia, éste exige del operador judicial que interprete las restricciones impuestas a tal derecho del modo que mejor se optimice su ejercicio”. Por lo tanto, el Tribunal Constitucional es competente para pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

 

6.      A este respecto, debemos señalar que este Tribunal, en el fundamento 14 de la STC 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, ha precisado los requisitos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible vía el proceso de cumplimiento. En consecuencia, dado que en el presente caso el mandato cuyo cumplimiento se exige satisface dichos requisitos (mandato cierto, claro, incondicional y vigente), y le reconoce un derecho incuestionable al actor, la demanda debe ser estimada.

 

7.      Por otro lado, este Tribunal considera que al haberse obligado al recurrente a interponer la presente demanda, ocasionándole gastos innecesarios que han incrementado su inicial afectación, corresponde el pago de costos conforme al artículo 56.° del Código Procesal Constitucional, el mismo que deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia, donde, además, deberá efectuarse, a tenor de los artículos 1236.° y 1244.° del Código Civil, el abono de los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago del derecho al recurrente hasta la fecha en que éste se haga efectivo. La liquidación deberá realizarla el juez de acuerdo con la tasa fijada por el Banco Central de Reserva en el momento de ejecutarse la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena que la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres dé cumplimiento a la Resolución Directoral 123-98-DA/MDSMP, de fecha 27 de noviembre de 1998, que dispone abonar a favor del demandante la suma de S/. 6,278.76, por haber cumplido 20 años de servicios, en el plazo de 10 días, bajo apercibimiento de destitución del responsable y el pago de una multa acumulativa por cada día calendario de incumplimiento transcurrido.

 

3.      Dispone el pago de los costos e intereses legales en ejecución de sentencia, de conformidad con el fundamento 7, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO