EXP. N.° 7352-2005-PHC/TC

LIMA

GLADYS ELIZABETH

MALLQUI RODRÍGUEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL COSNTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2005, EL Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados, Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gladys Elizabeth Mallqui Rodríguez, contra la sentencia de la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel, de fojas 109, su fecha 10 de agosto de 2005, que declara infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de marzo de 2005, la demandante interpone demanda  de hábeas corpus con la finalidad de que se ordene su inmediata libertad, por cuanto a la fecha habría cumplido más de la mitad de la pena que le impuso la Sala Nacional de Terrorismo en el proceso penal N.° 668-03, en la que fue condenada a 17 años de pena privativa de Libertad; dado que fue detenida con fecha 20 de julio de 1994; por tanto su detención es excesiva. Precisa, además, que la referida sentencia se encuentra en vía de nulidad, pendiente de resolver ante la Corte Suprema.

 

Realizada la investigación sumaria, se llevaron a efecto las diligencias correspondientes; a fojas 11 obra la declaración de la demandante, quien se ratifica en el contenido de su demanda; en tanto que a 24 obra la toma de dicho del Vocal de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República, don  Robinsón Gonzáles Campos, quien manifiesta que la nulidad interpuesta por la demandante se encuentra tramitándose por ante la Corte Suprema de la República, de acuerdo a Ley y dentro de los plazos establecidos.

 

El Procurador a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó con fecha 11 de abril de 2005, tal como consta de la instrumental obrante en autos a fojas 13, precisando que la demanda debe ser desestimada y declarada improcedente, dado que el plazo límite de la detención aún no ha vencido, pues  la demandante se encuentra sujeta al procedimiento establecido en el Decreto Legislativo N.° 922.

El Cuarto Juzgado Penal de Lima declaró infundada la demanda, tal como consta de la instrumental obrante en autos a fojas 66, su fecha 8 de abril de 2005, puesto que la demandante fue sujeta a un nuevo plazo de detención,  el mismo que corre a partir de mayo de 2003, por lo que el plazo de la mitad de la pena aún no ha transcurrido.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demandante interpone demanda de hábeas corpus con la finalidad de que se disponga su excarcelación. Precisa que fue condenada a 17 años de pena privativa de la libertad, por delito de terrorismo, sentencia contra la que ha interpuesto recurso de nulidad ante a Corte Suprema; señala que le corresponde su libertad, dado que fue detenida el 20 de julio de 1994, y se encuentra detenida más de 10 años, superándose así la mitad de la pena que le impusiera la Sala Nacional de Terrorismo, en virtud del artículo 137° del Código Procesal Penal, lo que configuraría su detención en arbitraria.

 

2.      Conforme al artículo 2°, inciso 24, literal b) de la Constitución Política del Perú, no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por ley. Por tanto, para esclarecer la controversia, debe establecerse si el periodo de detención que cumple la demandante constituye una restricción del derecho a la libertad prevista en la ley y compatible con la Constitución.

 

3.      De la instrumental, obrante en autos de fojas 35, se advierte que la demandante fue procesada y condenada a 30 años de pena privativa de libertad por el delito de traición a la patria, juzgamiento que estuvo a cargo de tribunales militares. Sin embargo, este Tribunal, en la STC N.º 10-2003-AI/TC, declaró la nulidad de los procesos que fueron tramitados en el fuero castrense.

 

4.      El Decreto Legislativo Nº 922, que, conforme a la STC Nº 10-2003-AI/TC,  expedida por este Tribunal, regula la nulidad de los procesos por el delito de traición a la patria y además establece normas sobre el proceso penal aplicable, establece en su artículo 4º que en los procesos en los que se aplique dicha norma, el plazo límite de detención, acorde con el artículo 137º del Código Procesal Penal, se inicia a partir del auto de apertura de instrucción del nuevo proceso. Asimismo, preceptúa que la anulación declarada no tendrá como efecto la libertad de los imputados, ni la suspensión de las requisitorias existentes.

 

5.      El artículo 137º del Código Procesal Penal señala que el plazo de detención en un proceso donde la sentencia haya sido recurrida no excederá la mitad de la pena impuesta en la sentencia, que en el presente caso se encuentra en vía de nulidad.

 

6.      En tal sentido, conforme consta de las copias certificadas que obran en autos, de fojas 36 a 39 aparece que  el auto que abre instrucción en el nuevo proceso fue expedido el 8 de mayo de 2003, fecha en que el Segundo Juzgado Penal Especializado en lo Penal de Terrorismo dictó mandato de detención contra la demandante –desde el cual se inicia el cómputo del plazo al que se refiere el artículo 137º del Código Procesal Penal–, no  acreditándose en autos que el plazo de detención haya sido superado; por consiguiente, resulta de aplicación al caso de autos, contrario censu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional, Ley N.º 28237.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.

 

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

 

 

 

 

 

 

 

 

RMM