EXP. N.° 7378-2005-PA/TC

ICA

PEDRO ALEJANDRO

MEJÍA TELLO

 

                           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de noviembre de 2005

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Alejandro Mejía Tello contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 45, su fecha 6 de junio de 2005, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda interpuesta; y,

 

ATENDIENDO A

 

1)      Que mediante la resolución N.° 08 de fecha 6 de junio de 2005, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la sentencia apelada y declaró improcedente la demanda.

 

2)      Que el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, vigente desde el 1 de diciembre de 2004, establece que el recurso de agravio constitucional procede contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda.

 

3)      Que de autos se aprecia que el demandante fue notificado personalmente con la resolución denegatoria de segunda instancia el 8 de julio de 2005, conforme se acredita con la cédula de notificación y recepción obrante a fojas 48; sin embargo, el recurso de agravio constitucional, de fojas 52, fue presentado con fecha 26 de julio de 2005, resultando inadmisible, por extemporáneo, al haber sido interpuesto con posterioridad a los 10 días hábiles que establece como plazo máximo el dispositivo antes referido.

 

4)      Que aun cuando el recurrente argumenta que fue notificado con fecha 12 de julio de 2005 con la resolución desetimatoria de segundo grado, no explica ni mucho menos demuestra mediante instrumental idónea, que tal situación se haya producido o que, cuando menos, se haya encontrado impedido de presentar su referido recurso dentro del plazo estatutario por la ley.

 

5)      Que por consiguiente, al no observarse en el recurrente la diligencia exigida en cuanto a los plazos procesales vigentes, el recurso de agravio constitucional no debió concederse. Bajo tales circunstancias, debe procederse de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 120 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULO el concesorio de agravio constitucional e inadmisible el recurso de su propósito, debiendo darse por concluido el presente proceso.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI