EXP. 7414-2005-PA/TC
ICA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 7 de diciembre de
2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los
señores magistrados Alva Orlandini,
García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Juan Villanueva Huamancóndor
contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 108, su fecha 20 de mayo de 2005, que declara
infundada la demanda de autos.
Con fecha 6 de abril de 2004
el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables
las resoluciones 0000003154-2003-ONP/DC/DL 19990 y 0000021769-2003-ONP/DC/DL
19990, su fecha 6 de enero y 27 de febrero de 2003, respectivamente, y que, por
consiguiente, se expida una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación
adelantada con arreglo al artículo 44 del Decreto Ley 19990, y los devengados
correspondientes.
La emplazada contesta la
demanda alegando que el actor no reúne los requisitos para percibir una pensión
de jubilación conforme al Decreto Ley 19990 y que está solicitando el reconocimiento
de un mayor número de años de aportes sin presentar documentación que acredite
su existencia; asimismo, aduce que el proceso de amparo, por carecer de
estación probatoria, no es la vía idónea para tramitar la pretensión.
El Tercer Juzgado Especializado
en lo Civil de Ica, con fecha 24 de setiembre de
2004, declara improcedente la demanda considerando que la pretensión del
recurrente debe ser tramitada mediante el proceso contencioso-administrativo,
dado que el amparo no está instituido para declarar o generar derechos.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que la pretensión del actor debe ser dilucidada en una vía donde se pueda determinar la validez o no de las pruebas aportadas.
1.
En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario
oficial El Peruano el 12 de julio de
2005, este Tribunal ha señalado que forman parte
del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la
pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la
obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento
estimatorio.
2.
En el presente caso el
demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme
al régimen del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en
el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por
el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que
para que el asegurado tenga derecho a una pensión de jubilación adelantada es
necesario que acredite tener 55 años y haber efectuado 30 años de aportaciones
al Sistema Nacional de Pensiones.
4.
De la Resolución 0000021769-2003-ONP/DC/DL 19990,
corriente a fojas 3, así como del Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 5, se
advierte que la demandada le deniega pensión de jubilación adelantada al
demandante por considerar que, no obstante contar la edad requerida, únicamente
ha acreditado 25 años y 7 meses de aportaciones al Sistema Nacional de
Pensiones, precisando que no es posible reconocerle 12 años y 10 meses de
aportes adicionales, dado que no han sido fehacientemente acreditados. Se
concluye, entonces, que el actor, a lo largo del proceso, no ha cumplido con
demostrar tales aportaciones, pues tal como se aprecia de autos, no ha
adjuntado la documentación (certificados de trabajo, boletas de pago) que
demuestre su vínculo laboral con las empresas en las que alega haber trabajado
durante el mencionado período de 12 años y 10 meses.
5.
Consecuentemente al no haberse acreditado
suficientemente la pretensión, la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
GARCÍA
TOMA
VERGARA
GOTELLI