EXP. 7414-2005-PA/TC

ICA

JUAN VILLANUEVA

HUAMANCÓNDOR

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 7 de diciembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Villanueva Huamancóndor contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 108, su fecha 20 de mayo de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de abril de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las resoluciones 0000003154-2003-ONP/DC/DL 19990 y 0000021769-2003-ONP/DC/DL 19990, su fecha 6 de enero y 27 de febrero de 2003, respectivamente, y que, por consiguiente, se expida una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación adelantada con arreglo al artículo 44 del Decreto Ley 19990, y los devengados correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no reúne los requisitos para percibir una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990 y que está solicitando el reconocimiento de un mayor número de años de aportes sin presentar documentación que acredite su existencia; asimismo, aduce que el proceso de amparo, por carecer de estación probatoria, no es la vía idónea para tramitar la pretensión.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 24 de setiembre de 2004, declara improcedente la demanda considerando que la pretensión del recurrente debe ser tramitada mediante el proceso contencioso-administrativo, dado que el amparo no está instituido para declarar o generar derechos.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que la pretensión del actor debe ser dilucidada en una vía donde se pueda determinar la validez o no de las pruebas aportadas.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.      En el presente caso el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al régimen del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que para que el asegurado tenga derecho a una pensión de jubilación adelantada es necesario que acredite tener 55 años y haber efectuado 30 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

4.      De la Resolución 0000021769-2003-ONP/DC/DL 19990, corriente a fojas 3, así como del Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 5, se advierte que la demandada le deniega pensión de jubilación adelantada al demandante por considerar que, no obstante contar la edad requerida, únicamente ha acreditado 25 años y 7 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, precisando que no es posible reconocerle 12 años y 10 meses de aportes adicionales, dado que no han sido fehacientemente acreditados. Se concluye, entonces, que el actor, a lo largo del proceso, no ha cumplido con demostrar tales aportaciones, pues tal como se aprecia de autos, no ha adjuntado la documentación (certificados de trabajo, boletas de pago) que demuestre su vínculo laboral con las empresas en las que alega haber trabajado durante el mencionado período de 12 años y 10 meses.

 

5.      Consecuentemente al no haberse acreditado suficientemente la pretensión, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI