JOSÉ GARCÍA FÉLIX
En
Lima, a los 22 días del mes de noviembre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don José García Félix contra la sentencia de la Primera Sala
Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de
fojas 63, su fecha 16 de agosto de 2005, que declaró infundado la demanda de
cumplimiento de autos.
Con fecha 28 de enero de 2005, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Chincha, solicitando el cumplimiento de la Resolución Directoral N° 00575, de fecha 31 de marzo de 2003, que dispone otorgarle cuatro remuneraciones íntegras por concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio, ascendente a la suma de S/. 3, 266.76. Manifiesta que el emplazado se niega ha abonarle el mencionado subsidio, a pesar que está debidamente presupuestado.
El Director emplazado contesta la demanda manifestando que a la entidad que representa no le corresponde pagar los subsidio que reclama el recurrente, sino al Gobierno Regional de Ica y al Ministerio de Economía y Finanzas, a los que le corresponde aprobar los lineamientos, procedimientos y restricciones de los calendarios de compromisos de pago. Agrega que actualmente se viene gestionando ante el Presidente del Gobierno Regional de Ica la ampliación del calendario de compromisos, para poder atender el reclamo del demandante.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contesta la demanda, manifestando que el motivo de la demora en el pago del subsidio reclamado no se debe a algún acto ilegal o arbitrario por parte del emplazado, sino al hecho de que no se cuenta con la disponibilidad económica.
El Juzgado Especializado en lo Civil
de Chincha, con fecha 28 de junio de 2005, declaró fundada la demanda, por
considerar que la gestión de aprobación de la partida presupuestaria para
atender el reclamo del demandante, no lo exime al emplazado de la obligación
que tiene el mandato contenido en la resolución objeto de la demanda, dado que
la demora en que ha incurrido perjudica los intereses del recurrente.
La recurrida, revocando la apelada,
declaró infundada la demanda, por estimar que no se ha evidenciado la renuencia
de la demandada en dar cumplimiento a la citada resolución, debido a que, ha
solicitado que se le asigne de la partida presupuestaria para cumplir con todas
las obligaciones pendientes, incluyendo la del demandante.
1. Con
la carta notarial obrante a fojas 3, se acredita que el demandante ha cumplido
con el requisito de procedibilidad del presente proceso de cumplimiento,
conforme con se establece en el artículo 69° del Código Procesal
Constitucional.
2. El
recurrente solicita, el cumplimiento de la Resolución Directoral N.° 000575
emitida por la Unidad de Gestión Educativa de Chincha con fecha 31 de marzo de
2003, que dispone se abonar en su favor la suma de S/. 3,266.76 nuevos soles,
por concepto de subsidios por luto y sepelio que le corresponde, conforme a
Ley.
3. En
los fundamentos 14, 15 y 16 de la STC 0168-2005-PC,
publicada en el diario oficial El Peruano
el 29 de setiembre de 2005, este Colegiado ha precisado los requisitos que debe
tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para
que este sea exigible vía el proceso de cumplimiento. En consecuencia, dado que
en el presente caso la resolución cuyo cumplimiento se exige contiene un
mandato cierto, claro, concreto, líquido, actual, y que le reconoce un derecho
incuestionable al recurrente, la demanda debe ser estimada.
4. Por
otro lado, debemos señalar que los funcionarios directamente o indirectamente
emplazados con la demanda, han argumentado que no se muestran renuentes en
acatar la resolución cuyo cumplimiento solicita el demandante, sino que no
cuentan con el presupuesto para ello, por lo que vienen gestionando ante el
Ministerio de Economía y Finanzas, la ampliación de su presupuesto, sin que
hasta la fecha se haya atendido el requerimiento.
5. Este
Tribunal considera, sin embargo, que dicho argumento, antes que eximir de
responsabilidad a las autoridades del sector, directa o indirectamente
emplazadas con la demanda, pone de manifiesto un total desconocimiento de los
derechos del recurrente por parte de los funcionarios emplazados puesto que la
resolución cuyo cumplimiento se solicita fue emitida en marzo de 2003, y hasta
la fecha han transcurrido más de dos años sin que se le abone los subsidios
referidos, argumentándose que no se encuentra presupuestado.
6. Sobre
el particular, este Tribunal, en su STC 3149-2004-AC/TC, ha establecido que
“(...) esta actitud de resistencia a acatar las disposiciones legales, que, a
la larga, genera desesperanza en los justiciables respecto de las soluciones
que ofrece el Derecho, deslegitima el Estado Democrático ante los ciudadanos
(...)”.
7. En
el presente caso, el recurrente se ha visto obligado a interponer una demanda,
ocasionándosele gastos innecesarios que han incrementado su inicial afectación.
En consecuencia, y sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere
lugar, este Colegiado debe ordenar el pago de costos conforme al artículo 56°
del Código Procesal Constitucional, el mismo que deberá hacerse efectivo en la
etapa de ejecución de sentencia. Y de conformidad con los artículos 1236° y
1244° del Código Civil, deberán abonarse los intereses legales a partir de la
fecha en que se determinó el pago de los derechos al recurrente hasta la fecha
en que este se haga efectivo. La liquidación deberá realizarla el juez conforme
a la tasa fijada por el Banco Central de Reserva en el momento de ejecutarse la
presente sentencia.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
1. Declarar
FUNDADA la demanda de cumplimiento.
2. Ordena que los emplazados cumpla con la Resolución Directoral N.° 00575.
3. .Ordena
el pago de costos e intereses legales en ejecución de sentencia, conforme al
fundamento 7, supra
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI