EXP. N.° 7441-2005-PA/TC

HUÁNUCO

AQUILINA ROBLES

YACOLCA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Aquilina Robles Yacolca contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 68, su fecha 22 de agosto de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de noviembre de 2004, la recurrente, en su calidad de regidora de la Municipalidad Distrital de San Francisco de Asís de Yarusyacán, interpone demanda de amparo contra el Alcalde de la mencionada comuna, solicitando que, reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos de reunión y a la libertad de trabajo, se disponga que sea convocada y notificada para asistir a las reuniones del Concejo Municipal que se llevan a cabo los días viernes de cada semana, permitiéndosele cumplir con su trabajo de regidora activa. Manifiesta que, como Regidora electa, ha estado asistiendo a dichas reuniones, pero que el emplazado está impidiendo el ejercicio de sus funciones al no notificarle, con las formalidades de ley, el lugar, la fecha y hora de realización de tales reuniones, violentando, de este modo, los derechos constitucionales invocados.

 

El emplazado contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada. Alega que no ha violado derecho constitucional alguno, toda vez que no se ha restringido la libertad de reunión ni el derecho al trabajo de la actora. Aduce que la recurrente no ha señalado domicilio dentro del radio urbano del distrito de Yarusyacán, habiendo indicado únicamente el domicilio de un familiar que no acepta recibir ninguno de los documentos que le dirigen. Arguye, además, que no se notifican las sesiones ordinarias, sino las extraordinarias, y que, en todo caso, ello no es posible por la razón dada.

 

El Primer Juzgado Mixto de Cerro de Pasco, con fecha 3 de febrero de 2005, declara fundada la demanda estimando que al no convocar el emplazado a la recurrente a las sesiones de Concejo, ha vulnerado sus derechos de petición y de participación individual y colectiva en la vida política del país, en aplicación del principio iura nóvit curia.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda considerando que al caso resulta aplicable el artículo 6.º, inciso 3), del de la Ley N.º 23506, pues la actora recurrió a otro proceso judicial.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El Tribunal Constitucional no comparte el criterio adoptado por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, según el cual la demanda resulta improcedente pues la recurrente optó por recurrir a la vía judicial ordinaria, toda vez que dicha causal está prevista en aquellos casos en que las pretensiones de ambos procesos (el ordinario y el amparo) sean idénticas. En tal sentido, el hecho de que la actora haya interpuesto una denuncia penal no implica la aplicación de tal causal de improcedencia, pues la finalidad de un proceso penal es absolutamente distinta de la de un amparo.

 

2.      Si bien es cierto que la demandante invoca la violación de los derechos de reunión y a la libertad de trabajo, conforme fluye del expediente, en esencia, el derecho constitucional presuntamente vulnerado es el derecho de participar en la vida política dcl país. Por tal razón, en aplicación del artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional –que dispone que el órgano jurisdiccional competente debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente– el Tribunal Constitucional considera no solo pertinente, sino de ineludible responsabilidad analizar el fondo de la controversia a la luz del mencionado derecho .

 

3.      De los documentos que corren de fojas 2 a 5 de autos, así como del escrito de contestación de demanda, de fojas 45 de autos se advierten actos y/o conductas del emplazado que impiden el ejercicio de las funciones de la recurrente, los cuales se reflejan en la información errónea contenida en el Oficio 054-04-A-MDSFA-YY (no hubo sesión el 27.5.2004), de fojas 3, y suscrito por el Alcalde, que se contradice con el Informe de fojas 4 (el 27.5.2004 hubo sesión de Concejo). Lo mismo se desprende del argumento tercero de la contestación de la demanda, respecto de la supuesta imposibilidad de notificación de las citaciones a sesiones extraordinarias por no haber fijado domicilio la actora dentro del radio urbano del distrito de Yarusyacán, añadiendo que el domicilio señalado es el de un familiar que no permite la recepción de ningún documento dirigido a ella.

 

4.      Sobre el particular, el emplazado ha pretendido acreditar su alegato con una supuesta “declaración jurada” emitida por la Secretaria General de la comuna de Yarusyacán, documento que carece de mérito probatorio toda vez que no se sustenta en otros documentos que reflejen la veracidad de su contenido, resultando evidente que dicha funcionaria no emitiría un documento contrario a los intereses de su empleadora. Por lo demás, este Tribunal estima que el alegato de la imposibilidad de notificar las citaciones es contradictorio, pues la propia recurrente ha presentado documentos emitidos por los funcionarios de la Municipalidad de Yarusyacán que prueban la labor de notificación de actos administrativos en forma válida en el domicilio señalado por la actora.

 

5.      En consecuencia, se ha acreditado la violación del derecho de la recurrente –en su calidad de Regidora de la comuna emplazada– de participar en la vida política del país, previsto en el artículo 31.º de la Constitución, por lo que corresponde estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena que la Municipalidad Distrital de San Francisco de Asís de Yarusyacán se abstenga de impedir el ejercicio del derecho de participación de doña Aquilina Robles Yacolca, en su calidad de regidora de dicha comuna y que, en consecuencia, la notifique de las sesiones de Concejo Municipal a realizarse.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO