EXP. N.° 7449-2005-HC/TC
LIMA
PATROCINIA LÓPEZ
DE HUINCHO
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Patrocinia López de Huincho contra la resolución de la
Quinta Sala Especializada en lo Penal
para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima,
de fojas 245, de fecha 12 de agosto de 2005, que, confirmando la apelada, declara infundada la demanda de
hábeas corpus de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la recurrente
interpone demanda de hábeas
corpus contra el Juez a cargo del Juzgado Civil del Cono Este de Lima,
cuestionando el lanzamiento efectuado en su domicilio, como consecuencia de la
sentencia expedida en el proceso de interdicto de recobrar N.° 333-97. Sostiene
que el lugar donde se realizó el lanzamiento está ubicado en el distrito de San
Mateo, provincia de Huarochirí, por lo que el juez
emplazado no era competente para conocer dicho proceso. Alega, además, que la
referida falta de competencia del juez emplazado vulnera el debido proceso y
redunda en una vulneración de su inviolabiliad de
domicilio.
2.
Que de acuerdo al artículo 4º del Código Procesal
Constitucional, el hábeas corpus contra resolución judicial sólo se encuentra
habilitado en aquellos supuestos en los que, de manera concurrente a un
atentado a la tutela procesal efectiva, se vulnera o amenaza la libertad
personal, lo que no acontece en el caso de autos, en el cual lo que se alega es
una vulneración de la inviolabilidad de domicilio. Asimismo, si bien el
artículo 25º del Código Procesal Constitucional
establece que la inviolabilidad de domicilio es un derecho susceptible
de protección mediante hábeas corpus, tal protección de la inviolabilidad de
domicilio es posible únicamente en tanto
derecho conexo con la libertad individual; es decir, en tanto la
pretendida afectación a la inviolabilidad de domicilio se encuentre en conexión
con una vulneración o amenaza de la libertad individual. Ello tampoco sucede en
el presente caso, en el que el acto pretendidamente vulneratorio
de la inviolabilidad de domicilio lo constituye un lanzamiento. Por lo tanto,
el proceso constitucional pertinente para dilucidar la pretendida vulneración
al debido proceso concurrente con una vulneración de la inviolabilidad de
domicilio sería el amparo.
3.
Que el citado artículo 4º del Código Procesal
Constitucional, elige como requisito de procedibilidad
para el amparo contra resolución judicial, la firmeza de la resolución
cuestionada. Ello implica que previo a la interposición de la demanda en el
proceso constitucional, deben agotarse los recursos al interior del proceso. En
el caso de autos consta de la resolución
obrante a fojas 158 que la sentencia ha quedado consentida, por lo que una
demanda de amparo contra sentencia no cuestionada en sede ordinaria resultaría igualmente improcedente.
4.
Que, finalmente, cabe agregar que, con respecto a la
incompetencia del Juez que ejecutó el lanzamiento, este colegiado debe advertir
que, tal como lo ha señalado este Tribunal [Expediente N° 333-2005-PA/TC caso
Guillermo Meza Briceño], la discusión acerca de la competencia del órgano
jurisdiccional es una cuestión que, al involucrar aspectos legales, deberá ser
resuelta en la vía judicial ordinaria; por lo tanto, el cuestionamiento de la
competencia del juez que llevó a cabo el lanzamiento resulta improponible en aplicación de la causal prevista en el
artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas
corpus.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
VERGARA
GOTELLI