EXP. N.° 7449-2005-HC/TC

LIMA

PATROCINIA LÓPEZ

DE HUINCHO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de octubre de 2005

 

VISTO

 

           El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Patrocinia López de Huincho contra la resolución de la Quinta Sala Especializada en lo Penal  para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 245, de fecha 12 de agosto de 2005, que, confirmando  la apelada, declara infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente  interpone demanda  de hábeas corpus contra el Juez a cargo del Juzgado Civil del Cono Este de Lima, cuestionando el lanzamiento efectuado en su domicilio, como consecuencia de la sentencia expedida en el proceso de interdicto de recobrar N.° 333-97. Sostiene que el lugar donde se realizó el lanzamiento está ubicado en el distrito de San Mateo, provincia de Huarochirí, por lo que el juez emplazado no era competente para conocer dicho proceso. Alega, además, que la referida falta de competencia del juez emplazado vulnera el debido proceso y redunda en una vulneración de su inviolabiliad de domicilio.

 

2.      Que de acuerdo al artículo 4º del Código Procesal Constitucional, el hábeas corpus contra resolución judicial sólo se encuentra habilitado en aquellos supuestos en los que, de manera concurrente a un atentado a la tutela procesal efectiva, se vulnera o amenaza la libertad personal, lo que no acontece en el caso de autos, en el cual lo que se alega es una vulneración de la inviolabilidad de domicilio. Asimismo, si bien el artículo 25º del Código Procesal Constitucional  establece que la inviolabilidad de domicilio es un derecho susceptible de protección mediante hábeas corpus, tal protección de la inviolabilidad de domicilio es posible únicamente en tanto  derecho conexo con la libertad individual; es decir, en tanto la pretendida afectación a la inviolabilidad de domicilio se encuentre en conexión con una vulneración o amenaza de la libertad individual. Ello tampoco sucede en el presente caso, en el que el acto pretendidamente vulneratorio de la inviolabilidad de domicilio lo constituye un lanzamiento. Por lo tanto, el proceso constitucional pertinente para dilucidar la pretendida vulneración al debido proceso concurrente con una vulneración de la inviolabilidad de domicilio sería el amparo.

3.      Que el citado artículo 4º del Código Procesal Constitucional, elige como requisito de procedibilidad para el amparo contra resolución judicial, la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que previo a la interposición de la demanda en el proceso constitucional, deben agotarse los recursos al interior del proceso. En el caso de autos consta de  la resolución obrante a fojas 158 que la sentencia ha quedado consentida, por lo que una demanda de amparo contra sentencia no cuestionada en sede ordinaria  resultaría igualmente improcedente.

 

4.      Que, finalmente, cabe agregar que, con respecto a la incompetencia del Juez que ejecutó el lanzamiento, este colegiado debe advertir que, tal como lo ha señalado este Tribunal [Expediente N° 333-2005-PA/TC caso Guillermo Meza Briceño], la discusión acerca de la competencia del órgano jurisdiccional es una cuestión que, al involucrar aspectos legales, deberá ser resuelta en la vía judicial ordinaria; por lo tanto, el cuestionamiento de la competencia del juez que llevó a cabo el lanzamiento resulta improponible en aplicación de la causal prevista en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le  confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI