EXP. 7459-2005-PA/TC

TACNA

EMPRESA DE TRANSPORTES

FLORES HNOS. S.C.R.LTDA.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de noviembre de 2005

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa de transportes Flores Hnos. S.C.R.Ltda. contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 340, de fecha 21 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

1.      Que, con fecha 8 de noviembre de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y la empresa de transportes Expreso Cial, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Directoral 1420-2002-MTC/15, que dispone transferir el derecho de concesión de ruta a favor de la demandada. Manifiesta ser concesionaria de la ruta Tacna-Moquegua-Ica-Lima, y viceversa, así como la empresa Expreso Pullman del Sur lo fue de la ruta Tacna-Lima-Tacna, concesión que debió ser cancelada por incurrir en causal de abandono y no haber sido transferida a la empresa demandada, como sucedió. Alega que se han lesionado sus derechos de libertad de trabajo y de empresa, a la libertad de iniciativa en el área de los servicios públicos de transporte terrestre, a la libre competencia y de defensa de los consumidores.

 

2.      Que, de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para esclarecer la controversia, esta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” (cf. STC 4196-2004-AA/TC, fundamento 6, énfasis agregado). Recientemente, ha sostenido que “solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la tutela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo (…)” (vid. STC 0206-2005-PA/TC, fundamento 6). En consecuencia, si se dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección del derecho constitucional presuntamente lesionado, y él es igualmente idóneo para tal fin, se debe acudir a dicho proceso.

 

3.      Que, en el presente caso, tratándose de que los actos presuntamente lesivos están constituidos por los actos administrativos contenidos en la Resolución Directoral 1420-2002-MTC/15, ellos pueden ser cuestionados a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley 27854. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para reivindicar los derechos constitucionales conculcados a través de la declaración de invalidez de dichos actos administrativos y, a la vez, también es una vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo (cf. STC 4196-2004-AA/TC, fundamento 6). En consecuencia, la controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada a través del proceso contencioso-administrativo y no por medio del amparo.

 

4.      Que, en casos como el de autos, donde se estima improcedente la demanda de amparo por existir una vía específica igualmente satisfactoria, el Tribunal tiene establecido (vid. STC 2802-2005-PA/TC, fundamentos 16 y 17) que el expediente debe devolverse al juzgado de origen para que lo admita como proceso contencioso-administrativo, de ser él mismo el órgano jurisdiccional competente, o remitirse al competente para su correspondiente conocimiento. Una vez avocado el proceso por el juez competente para conocer el proceso contencioso-administrativo, este deberá observar, mutatis mutandi, las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 de la Sentencia de este Tribunal recaída en el Exp. 1417-2005-PA/TC, publicada en El Peruano el 12 de julio de 2005.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.      Ordena la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se indica en los considerandos 3 y 4, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO