EXP.
7459-2005-PA/TC
TACNA
EMPRESA
DE TRANSPORTES
FLORES HNOS.
S.C.R.LTDA.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de noviembre de 2005
El
recurso
de agravio constitucional interpuesto por la empresa de transportes Flores
Hnos. S.C.R.Ltda. contra la sentencia de la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 340, de fecha 21 de
noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 8 de noviembre de
2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de
Transportes y Comunicaciones y la empresa de transportes Expreso Cial, solicitando que se declare inaplicable la Resolución
Directoral 1420-2002-MTC/15, que dispone transferir el derecho de concesión de
ruta a favor de la demandada. Manifiesta ser concesionaria de la ruta
Tacna-Moquegua-Ica-Lima, y viceversa, así como la
empresa Expreso Pullman del Sur lo fue de la ruta Tacna-Lima-Tacna, concesión
que debió ser cancelada por incurrir en causal de abandono y no haber sido
transferida a la empresa demandada, como sucedió. Alega que se han lesionado
sus derechos de libertad de trabajo y de empresa, a la libertad de iniciativa
en el área de los servicios públicos de transporte terrestre, a la libre
competencia y de defensa de los consumidores.
2.
Que, de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del
Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes
cuando “Existan
vías procedimentales específicas, igualmente
satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o
vulnerado (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido
de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen
que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la
calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por
ello, si hay una vía efectiva para
esclarecer la controversia, esta no es la excepcional del Amparo que, como se
dijo, constituye un mecanismo extraordinario” (cf. STC 4196-2004-AA/TC, fundamento 6, énfasis agregado).
Recientemente, ha sostenido que “solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la tutela
del derecho, o por la necesidad de protección
urgente, o en situaciones especiales
que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a
la vía extraordinaria del amparo (…)” (vid.
STC 0206-2005-PA/TC, fundamento 6). En consecuencia, si se dispone de un
proceso cuya finalidad también es la protección del derecho constitucional
presuntamente lesionado, y él es igualmente idóneo para tal fin, se debe acudir
a dicho proceso.
3.
Que, en el presente caso, tratándose de que los
actos presuntamente lesivos están constituidos por los actos administrativos
contenidos en la Resolución Directoral 1420-2002-MTC/15, ellos pueden
ser cuestionados a través del proceso contencioso-administrativo establecido en
la Ley 27854. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental
específica” para reivindicar los derechos constitucionales conculcados a través
de la declaración de invalidez de dichos actos administrativos y, a la vez,
también es una vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo
extraordinario” del amparo (cf. STC 4196-2004-AA/TC,
fundamento 6). En consecuencia, la controversia planteada en la demanda debe
ser dilucidada a través del proceso contencioso-administrativo y no por medio
del amparo.
4.
Que, en casos como el de autos, donde se estima
improcedente la demanda de amparo por existir
una vía específica igualmente satisfactoria, el Tribunal tiene establecido
(vid. STC 2802-2005-PA/TC,
fundamentos 16 y 17) que el expediente debe devolverse al juzgado de origen
para que lo admita como proceso contencioso-administrativo, de ser él mismo el
órgano jurisdiccional competente, o remitirse al competente para su
correspondiente conocimiento. Una vez avocado el proceso por el juez competente
para conocer el proceso contencioso-administrativo, este deberá observar, mutatis mutandi, las
reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 de la Sentencia de
este Tribunal recaída en el Exp. 1417-2005-PA/TC, publicada en El Peruano el 12 de julio de 2005.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
2.
Ordena la remisión del expediente al juzgado de
origen, para que proceda conforme se indica en los considerandos 3 y 4, supra.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO