EXP. N.º 7466-2005-PA/TC
LIMA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de noviembre de 2005.
El
recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña Haydee Atoccza
López contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 178, de fecha 25 de abril de 2005, que declara
improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 23 de diciembre de
2002, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Directora Ejecutiva
de Registros y Normas y el Ministerio de Salud, con el objeto de que se declare
la inaplicabilidad de la Resolución Directoral N.º 286
SS/DIGEMIND/DERN/DEF, publicada el 30 de octubre de 2003, por la que se
sanciona con el cierre definitivo del establecimiento y la cancelación de todas
las actividades comerciales de la droguería de propiedad de la demandante.
Sostiene que la sanción le fue aplicada porque durante una inspección de su
establecimiento se constató un error en la colocación de cajas, lo cual fue
considerado como un peligro para la población, sin tomar en cuenta que después
de una inspección deben dictarse las recomendaciones necesarias y los plazos
para subsanarlas. Alega que se lesionan sus derechos a la libertad de trabajo y a la libertad de empresa.
2.
Que de conformidad con el artículo 5º, inciso 2, del
Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes
cuando “Existan
vías procedimentales específicas, igualmente
satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o
vulnerado, (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido
de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen
que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la
calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por
ello, si hay una vía efectiva para el
tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la
excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo
extraordinario”. (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6, cursiva en la
presente Resolución). Recientemente, ha sostenido que “(...) solo en los casos
en que tales vías ordinarias no sean
idóneas, satisfactorias o eficaces
para la cautela del derecho, o por la necesidad
de protección urgente, o en situaciones
especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será
posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, (…)” (Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, fundamento 6). En consecuencia, si el
demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de
protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y ella es
igualmente idónea para tal fin, el demandante debe acudir a dicho proceso.
3.
Que en el presente caso, tratándose de que el acto
presuntamente lesivo está constituido por el acto administrativo contenido en
la Resolución Directoral N.º 286 SS/DIGEMIND/DERN/DEF, puede
ser cuestionado a través del proceso contencioso-administrativo establecido en
la Ley N.º 27854. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental
específica” para la remoción del presunto acto lesivo de los derechos
constitucionales invocados en la demanda a través de la declaración de
invalidez de dichos actos administrativos y, a la vez, resulta también una vía
“igualmente satisfactoria”, respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo (Exp. N.°
4196-2004-AA/TC, fundamento 6). En consecuencia, la controversia planteada en
la demanda debe ser dilucidada en el proceso contencioso-administrativo y no a
través del proceso de amparo.
4.
Que en supuestos como el presente donde se declara
improcedente la demanda de amparo por existir una vía específica igualmente
satisfactoria, el Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia (Exp. N.º 2802-2005-PA/TC, fundamentos 16 y 17) que el expediente
debe ser devuelto al juzgado de origen para que lo admita como proceso
contencioso-administrativo, en caso sea el órgano jurisdiccional competente, o
para que lo remita al indicado para su correspondiente conocimiento. Una vez
avocado el proceso por el juez competente, de acuerdo al mismo precedente (Exp.
N.º 2802-2005-PA/TC, fundamento 17), el juez deberá
observar, mutatis mutandis, las
reglas procesales para la etapa postulatoria establecidas
en los fundamentos 53 a 58 de la Sentencia de este Tribunal recaída en el Exp. N.º 1417-2005-PA/TC, publicada en El Peruano el 12 de julio de 2005.
Por
estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
2.
Ordenar la remisión del expediente al juzgado de
origen, para que proceda conforme se dispone en los considerandos 3 y 4, supra.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI