EXP. 7469-2005-PA/TC

HUAURA

INDUSTRIAL ANDAHUASI SAC

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de junio de 2006

 

VISTOS

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Industrial Andahuasi SAC contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 1271, su fecha 1 de setiembre de 2005, en el extremo que declaró infundada, en parte, la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 18 de junio de 2004, la recurrente interpone acción de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat), el Tribunal Fiscal y los vocales de la Sala 5 del Tribunal Fiscal, Lourdes Chau Quispe, Zoraida Olano Silva y María Caller Ferreyros, solicitando que se declaren inaplicables la Resolución del Tribunal Fiscal 01236-5-2004, la Resolución de la Oficina Zonal de Huacho de la Sunat 175-4-00918, las resoluciones de determinación 172-03-0000220 a 172-03-0000237 y las resoluciones de multa 172-02-0000743 a 172-02-0000759. Sostiene que dichos actos vulneran sus derechos constitucionales al debido proceso, de propiedad privada, a la libertad de contratación y a la libertad de empresa; que se le atribuye haber efectuado una modalidad de contratación inexistente(modalidad de prestación de servicio de molienda), siendo su actividad económica la compra de caña de azúcar que, luego de procesada, la vende al mercado. Asimismo, aduce que, al resolverse su apelación en sede administrativa, el Tribunal Fiscal violó lo dispuesto en el último párrafo del artículo 150 del Código Tributario, al pronunciarse sobre medios probatorios que, aunque oportunamente se presentaron en la etapa de reclamación (primera instancia administrativa), no fueron valorados por la Sunat.

 

2.      Que la instancia precedente declaró infundada la excepción de incompetencia y fundada, en parte, la demanda, respecto a la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal 01236-5-2004 y de la Resolución de la Oficina Zonal de Huacho de Sunat, 175-4-00918, ordenando que la Sunat emita una nueva resolución valorando los medios probatorios ofrecidos por la recurrente; e infundada la demanda en los demás extremos. En ese sentido, corresponde a este Colegiado pronunciarse únicamente en el extremo que resultó desfavorable a la demandante.

 

3.      Que, conforme se desprende del recurso de agravio constitucional, la empresa recurrente solicita que se declaren inaplicables las resoluciones de determinación 172-03-0000220 a 172-03-0000237 y las resoluciones de multa 172-02-0000743 a 172-02-0000759. Arguye que estas resoluciones emanan de una fiscalización con vicios de nulidad, en la cual la Sunat cometió errores evidentes en la determinación de la deuda tributaria.

 

4.      Que en el expediente principal, de fojas 285 a 318, obran informes previos a la emisión de las resoluciones cuestionadas, los cuales concluyen que “El Contrato de Asociación en Participación celebrado por la empresa Andahuasi Agraria y el Sembrador presenta particularidades que proporcionan elementos de juicio para presumir la existencia de otros actos jurídicos, los cuales se pretenden ocultar [...]”(f. 310). En este contexto, la Sunat, en aplicación de la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, detectó la existencia de operaciones gravadas con el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto a la Renta, motivo por el cual procedió a emitir las referidas resoluciones.

 

5.      Que, en anteriores oportunidades, este Colegiado ha precisado que las pretensiones que tienen como objeto revaluar las pruebas actuadas, así como la interpretación económica de los hechos en la etapa de fiscalización, no son atendibles en un proceso sumario y carente de etapa probatoria como el amparo. En efecto, mediante STC 8605-2005-PA (caso Engelhard), aplicable al presente caso en función de lo prescrito en el último párrafo del artículo VI del título preliminar del CPConst., este Colegiado dispuso lo siguiente: “[...] reevaluar los hechos que sustentaron la interpretación de SUNAT, implicaría la necesidad, no sólo de revisar el voluminoso material probatorio actuado en el proceso de fiscalización, sino además, y lo más importante, conllevaría a emitir un pronunciamiento respecto a la correcta aplicación de la ley en la determinación de responsabilidades administrativas, lo cual extrapola la finalidad del proceso constitucional del amparo[...]” (fund. 35).

 

6.      Que, en ese sentido, la controversia de autos, al estar vinculada a la correcta interpretación y aplicación de normas de rango legal, a fin de determinar la real naturaleza económica de las operaciones de la recurrente, así como las sanciones administrativas a que hubiere lugar, está comprendida en la causal de improcedencia del inciso 1, artículo 5, y el artículo 38 del CPConst., que dispone que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no se relacionan directamente con el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho de la empresa recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO