EXP. N.° 7471-2005-PA/TC

PIURA

FELICIA PIEDRA FRANCO

          

RESOLUCIÓN  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de noviembre de 2005

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Felicia Piedra Franco contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 523, su fecha 9 de agosto de 2005, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda contra el Ejecutor Coactivo del Servicio de Administración Tributaria de Piura (SATP) y don Absalón Valle Alberca (tercero adquirente de buena fe), solicitando que se deje sin efecto la adjudicación  del inmueble que fuera de su propiedad, sito en lote 7, manzana.C-2, urbanización Piura, 4.a etapa-Piura, ejecutado por el funcionario demandado del SATP, al existir una deuda impaga por concepto del impuesto predial y arbitrios concernientes al periodo 1994-99; y la Resolución de Determinación 00299246-02-99, que, a su criterio, no fue debidamente notificada.

 

2.      Que, sin necesidad de entrar al fondo de la controversia, este Tribunal considera conveniente señalar que  el codemandado, don Absalón Valle Alberca, adquirió el bien inmueble indicado en el fundamento anterior, de buena fe y de acuerdo con un procedimiento de adjudicación y remate de conformidad con las normas de procedimiento de ejecución coactiva, Ley 26979, lo que se observa de fojas 97 a  131, y forma parte del presente proceso a raíz de lo ordenado en la Sentencia expedida en última instancia por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, obrante de fojas 381 a 384 de autos. Asimismo, se aprecia que, en uso de las facultades inherentes al derecho de propiedad, este tercero dispuso del bien inmueble (contrato de alquiler obrante a fojas 269 y escritura pública de constitución de garantía hipotecaria a fojas 238 de autos). Es decir, existe un derecho reconocido y legítimo que no se puede desconocer en la presente vía.

 

3.      Que, debe señalarse, además, que al presente proceso le acompaña, en calidad de prueba, el proceso de amparo con Expediente 2002-01464-0-2001-JR-CI-03, incoado por don Manuel Antonio Díaz Rodríguez (cónyuge de la actora) contra el mismo ejecutor coactivo, e iniciado con fecha 14 de agosto de 2002 (un mes después del inicio del proceso que nos ocupa), cuya pretensión es similar a la del presente proceso. El proceso en mención concluyó consintiéndose la sentencia de primera instancia que declaraba infundada la demanda.

 

4.      Que, en cuanto a la notificación de la Resolución de Determinación 0029246-02-99, obrante a fojas 96 de autos, que sería un hecho que merecería consideración en la vía constitucional, se concluye que resulta imposible dilucidar si ella fue recibida, o no, por la  actora o su cónyuge, ya que lo único que se aprecia es una anotación manuscrita de la frase “no debo esa cantidad [...]”. Sin embargo, corren otras notificaciones recibidas por la demandante y su cónyuge (ff. 100, 101, 125, etc.) que hacen presumir el conocimiento del procedimiento administrativo desde su inicio, por lo que, a fin de aclarar esto, también sería necesario acudir a la vía contencioso-administrativa, ya que ninguna prueba actuada en este proceso crea convicción y certeza en el juzgador sobre la validez de la notificación mencionada.

 

5.      Que, por su parte, el artículo 5.º de la Ley 27854, que regula el proceso contencioso-administrativo, señala que podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener la declaración de nulidad, total o parcial, o la ineficacia de actos administrativos, el reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines, entre otros. Se aprecia, entonces, la configuración de la causal 2 del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional; es decir, la existencia de otra vía procedimental específica igualmente satisfactoria para el derecho constitucional considerado vulnerado; vía en la que se pueden dilucidar todas las cuestiones planteadas y no resueltas mediante el proceso de amparo, por carecer de estación probatoria.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, dejando a salvo el derecho de la demandante de recurrir a la vía correspondiente.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO