EXP.
N.º 7479-2005-PA/TC
LAMBAYEQUE
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 15 de diciembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Diorised Josefa Roldán de Briones contra la
sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, de fojas 112, su fecha 16 de mayo de 2005, que declara infundada la
demanda de autos.
Con fecha 21 de octubre de
2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele su
pensión de viudez en aplicación de la Ley N.º 23908, en un monto equivalente a
tres sueldos mínimos vitales; y se disponga el pago de los devengados
correspondientes. Refiere que la demandada le otorgó pensión de viudez bajo el
régimen del Decreto Ley N.° 19990, pero sin aplicar el reajuste establecido por
la Ley N.° 23908, afectando, de esta manera, sus derechos constitucionales.
La emplazada contesta la
demanda alegando que la Ley N.º 23908 estableció el monto mínimo de la pensión
en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres
veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser
igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital
más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.
El Primer Juzgado
Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 25 de mayo de 2004, declara fundada,
en parte, la demanda considerando que la actora adquirió su derecho cuando
estaba vigente la Ley N.° 23908; e improcedente en cuanto al pago de intereses.
La recurrida, revocando la
apelada, declara infundada la demanda estimando que la demandante adquirió su
derecho a una pensión de viudez cuando ya estaba vigente el Decreto Ley N.°
25967, el cual sustituyó el beneficio de la pensión mínima por el nuevo sistema
de cálculo.
1.
En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º,
inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que,
en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la
pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez
que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.
2.
En
el presente caso, la demandante solicita el reajuste de su pensión de viudez en
un monto equivalente a tres sueldos mínimos, en aplicación de lo dispuesto por
la Ley N.º 23908.
Análisis de la controversia
3.
El
artículo 79.º del Decreto Ley N.° 19990 prescribe que los reajustes de las
pensiones otorgadas serán fijados teniendo en cuenta las variaciones en el
costo de vida y que, en ningún caso, podrá sobrepasarse el límite señalado en
el artículo 78.° del referido Decreto Ley, por efecto de uno o más reajustes,
salvo que dicho límite sea, a su vez, reajustado. Igualmente, debe tenerse
presente que el precitado artículo 78.º reguló el mecanismo para establecer el
monto máximo de las pensiones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones.
4.
La
Ley N.º 23908 modificó el Decreto Ley N.º 19990, que en su diseño estableció la
pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo
previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que,
independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los
métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo
pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas
en la propia norma. En ese sentido, la pensión mínima originalmente se
estableció en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, pero
posteriormente, las modificaciones legales que regularon los sueldos o salarios
mínimos de los trabajadores la transformaron en el Ingreso Mínimo Legal, el
mismo que, solo a estos efectos, debe entenderse vigente hasta el 18 de
diciembre de 1992.
5.
El
Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los
requisitos del Decreto Ley N.º 19990 para el goce de las pensiones,
entendiéndose que desde la fecha de su vigencia se sustituía el beneficio de la
pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su
vigencia –19 de diciembre de 1992–, inaplicable la Ley N.º 23908.
6.
Por
tanto, este Colegiado ha establecido, en reiterada y uniforme jurisprudencia,
que la pensión mínima regulada por la Ley N.º 23908 debe aplicarse a aquellos
asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de diciembre
de 1992 (día anterior a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967), con
las limitaciones que determinó su artículo 3.º, y solo hasta la fecha de su
derogación tácita por el Decreto Ley N.º 25967.
7.
Debe
quedar claro que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de
contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908 tiene derecho al
reajuste de su pensión en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales, o su
sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se
hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el
referente, en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido
periodo.
8.
De
la Resolución 12532-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 27 de enero de 2003, obrante
a fojas 1, se advierte que la actora adquirió el derecho a una pensión de
viudez a partir del 11 de enero de 2003, es decir, con posterioridad al 18 de
diciembre de 1992 (fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967).
Siendo así, no le corresponde el beneficio de la pensión mínima establecido por
la Ley N.° 23908.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI