EXP. 7483-2005-PA/TC
LIMA
ÁNGEL AUGUSTO
ZAVALA ROSASCO
En Lima, a 7 de diciembre de
2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los
señores magistrados Alva Orlandini,
García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Ángel Augusto Zavala Rosasco
contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 152, su fecha 25 de abril de 2005, que declara improcedente la
demanda de amparo de autos.
Con fecha 22 de abril de
2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de
Economía y Finanzas (MEF), solicitando que se declare inaplicable la Resolución
de Gerencia General 462-92-GG, de fecha 14 de setiembre de 1992, en virtud de
la cual fue excluido del régimen del Decreto Ley 20530, al que había sido
incorporado legalmente; y que, en consecuencia, se le restituya su pensión de
cesantía y se disponga el pago de los devengados correspondientes.
El Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del MEF propone la excepción de falta de
legitimidad para obrar del demandante y contesta la demanda alegando que, dado
que la Compañía Peruana de Vapores S.A. era una empresa de Derecho privado, la
pretensión del demandante no resultaba amparable por cuanto no eran acumulables
los servicios prestados al sector público, bajo el régimen laboral de la
actividad pública, con los prestados al mismo sector, bajo el régimen laboral
de la actividad privada, tal como lo preceptúa el artículo 14 del Decreto Ley
20530.
El Cuadragésimo Sexto
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de setiembre de 2003,
declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante,
nulo todo lo actuado y concluido el proceso, considerando que en la relación de
las personas que figuraban en la Resolución 462-92-GG no se encontraba el
nombre del actor.
La recurrida confirma la
apelada por el mismo fundamento.
1.
En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario
oficial El Peruano el 12 de julio de
2005, este Tribunal ha señalado que forman parte
del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la
pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la
obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento
estimatorio.
2.
En el presente caso, el demandante pretende que se
le reincorpore al régimen del Decreto Ley 20530. En consecuencia, la pretensión
del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b)
de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la
cuestión controvertida.
Análisis
de la controversia
3. Previamente, resulta pertinente precisar que el argumento esgrimido en sede judicial para declarar fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante no resulta válido, por cuanto a fojas 2 de autos obra la Resolución de Gerencia General 339-90, mediante la cual se incorpora al demandante al régimen del Decreto Ley 20530, precisándose tanto su nombre como la fecha de ingreso a la Compañía Peruana de Vapores S.A.; y, por otro lado, a fojas 4 corre la resolución impugnada, la cual en su artículo primero dispone dejar sin efecto, entre otras, la Resolución de Gerencia General 339-90, con lo cual se acredita que el actor sí se encuentra legitimado para accionar, careciendo de relevancia el hecho de que su nombre figure en la lista consignada en la resolución materia de impugnación, pues dicho hecho podría deberse a un error involuntario.
4. El artículo 19 del Decreto Ley 18227, Ley de Organización y Funciones de la Compañía Peruana de Vapores S.A., promulgado el 14 de abril de 1970, comprendió a los empleados en los alcances de la Ley 4916, y el artículo 20 estableció que los obreros quedaban sujetos a la Ley 8439. Asimismo, el artículo 20 de la Ley Orgánica de la Compañía Peruana de Vapores, Decreto Ley 20696, en vigor desde el 20 de agosto de 1974, señala que los trabajadores ingresados con anterioridad a la fecha de su vigencia gozarán de los derechos y beneficios establecidos en las Leyes 12508 y 13000; el artículo 22 del Decreto Ley 18027; el artículo 19 del Decreto Ley 18227, el Decreto Ley 19839 y la Resolución Suprema 56, del 11 de julio de 1963.
5. De otro lado, la Ley 24366 estableció, como norma de excepción, la posibilidad de que los funcionarios o servidores públicos quedaran comprendidos en el régimen del Decreto Ley 20530 siempre que a la fecha de promulgación del citado régimen –27 de febrero de 1974– contaran con siete o más años de servicios y que, además, hubiesen laborado de manera ininterrumpida al servicio del Estado.
6. De la Resolución 339-90, obrante a fojas 2 de autos, se advierte que el actor ingresó en la Compañía Peruana de Vapores S.A. el 10 de agosto de 1974, por lo que no cumplía los requisitos previstos por la Ley 24366 para ser incorporado, de manera excepcional, al régimen del Decreto Ley 20530.
7. Finalmente, este Tribunal considera menester precisar que el goce de los derechos adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho; consecuentemente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad por este Colegiado, que haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
GARCÍA
TOMA
LANDA
ARROYO