LIMA
Lima, 30 de noviembre de 2005
El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Caja de Pensiones Militar-Policial contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 56, Cuaderno Nº 2, su fecha 15 de abril de 2005, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
1.
Que el recurrente, con fecha 17 de
octubre de 2003, interpone demanda de amparo contra los Magistrados del
Tribunal Constitucional, el Procurador Público a cargo de los asuntos
judiciales del Tribunal Constitucional, el Procurador Público a cargo de los
asuntos judiciales del Ministerio de Defensa relativos a la Marina de Guerra
del Perú, doña Norma Mercedes Katiushka García Bélevan, viuda de Espinar, sus
hijas, menores de edad, Fiorella Katiushka, Gabriela Ximena y Úrsula Giovanna
Espinar García, solicitando se dejen sin efecto la Sentencia del 25 de julio de
2002 y la Resolución del 4 de julio de 2003, emitidas por el Tribunal
Constitucional en el Exp. Nº 380-2000-AA/TC, mediante las cuales se declaró
fundada la demanda de amparo interpuesta por don Duilio Antonio Espinar
Ferroggiaro contra la Marina de Guerra del Perú, disponiéndose que se “(...)emita la resolución otorgando
la pensión (...) que surtirá efectos para el establecimiento de la pensión de
los deudos (...) [y] otorgar los beneficios de asignación de carburante”. A juicio del demandante, se ha
violado su derecho constitucional al debido proceso, especialmente su derecho
de defensa, toda vez que “en ningún momento (...) [se le] notificó formalmente acerca de la
existencia de aquél proceso”, pese a que “tenía legítimo interés”.
2.
Que la
Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 28 de
octubre de 2003, declaró improcedente, in
límine, la demanda, al considerar que el accionante no fue parte del
proceso de amparo, por lo que la sentencia y resolución dictadas no le son aplicables. Contra esta resolución, el recurrente interpuso recurso de
apelación, siendo confirmada por la recurrida al estimar que, si bien uno de los criterios
para la procedencia del “amparo contra amparo” es la vulneración de derechos
constitucionales exclusivamente de índole procesal; en el caso, no se ha
producido la vulneración de tales derechos.
3. Que nos encontramos ante el supuesto de lo que comúnmente se denomina “amparo contra amparo”. Al respecto, este Tribunal ha sostenido en anteriores ocasiones que resulta posible interponer un amparo contra otro amparo, entre otras razones, cuando en el primer amparo se hayan lesionado “aspectos estrictamente formales del debido proceso, excluyendo toda posibilidad de análisis sobre el fondo controvertido en el proceso constitucional cuestionado” y “sólo (...) cuando se trate de resoluciones emitidas en procesos constitucionales provenientes del Poder Judicial y no del Tribunal Constitucional”. [STC N.° 200-2002-AA/TC, FJ 2] (subrayado agregado)
4.
Que en
el presente caso, si bien el recurrente aduce que se ha vulnerado su derecho de
defensa, su demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la sentencia
emitida por este Tribunal en el Exp. N.º 0380-2000-AA/TC, así como de la
resolución del 4 de julio de 2003, que declaró “sin lugar” la solicitud de
aclaración interpuesta contra la citada sentencia, por lo que de conformidad
con lo expuesto en el fundamento precedente, la pretensión debe ser desestimada
en aplicación del inciso 6) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO