EXP. N.° 7504-2005-PA/TC

LIMA

CAJA DE PENSIONES

MILITAR-POLICIAL

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30  de noviembre de 2005

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Caja de Pensiones Militar-Policial contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 56, Cuaderno Nº 2, su fecha 15 de abril de 2005, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente, con fecha 17 de octubre de 2003, interpone demanda de amparo contra los Magistrados del Tribunal Constitucional, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Tribunal Constitucional, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa relativos a la Marina de Guerra del Perú, doña Norma Mercedes Katiushka García Bélevan, viuda de Espinar, sus hijas, menores de edad, Fiorella Katiushka, Gabriela Ximena y Úrsula Giovanna Espinar García, solicitando se dejen sin efecto la Sentencia del 25 de julio de 2002 y la Resolución del 4 de julio de 2003, emitidas por el Tribunal Constitucional en el Exp. Nº 380-2000-AA/TC, mediante las cuales se declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por don Duilio Antonio Espinar Ferroggiaro contra la Marina de Guerra del Perú, disponiéndose  que se “(...)emita la resolución otorgando la pensión (...) que surtirá efectos para el establecimiento de la pensión de los deudos (...) [y] otorgar los beneficios de asignación de carburante”. A juicio del demandante, se ha violado su derecho constitucional al debido proceso, especialmente su derecho de defensa, toda vez que “en ningún momento (...) [se le] notificó formalmente acerca de la existencia de aquél proceso”, pese a que “tenía legítimo interés”.

 

2.    Que la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 28 de octubre de 2003, declaró improcedente, in límine, la demanda, al considerar que el accionante no fue parte del proceso de amparo, por lo que la sentencia y resolución  dictadas no le son aplicables. Contra esta resolución, el recurrente interpuso recurso de apelación, siendo confirmada por la recurrida al estimar que, si bien uno de los criterios para la procedencia del “amparo contra amparo” es la vulneración de derechos constitucionales exclusivamente de índole procesal; en el caso, no se ha producido la vulneración de tales derechos.

 

3.    Que nos encontramos ante el supuesto de lo que comúnmente se denomina “amparo contra amparo”. Al respecto, este Tribunal ha sostenido en anteriores ocasiones que resulta posible interponer un amparo contra otro amparo, entre otras razones, cuando en el primer amparo se hayan lesionado “aspectos estrictamente formales del debido proceso, excluyendo toda posibilidad de análisis sobre el fondo controvertido en el proceso constitucional cuestionado” y “sólo (...) cuando se trate de resoluciones emitidas en procesos constitucionales provenientes del Poder Judicial y no del Tribunal Constitucional”. [STC N.° 200-2002-AA/TC, FJ 2] (subrayado agregado)

 

4.      Que en el presente caso, si bien el recurrente aduce que se ha vulnerado su derecho de defensa, su demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la sentencia emitida por este Tribunal en el Exp. N.º 0380-2000-AA/TC, así como de la resolución del 4 de julio de 2003, que declaró “sin lugar” la solicitud de aclaración interpuesta contra la citada sentencia, por lo que de conformidad con lo expuesto en el fundamento precedente, la pretensión debe ser desestimada en aplicación del inciso 6) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO