EXP. 7541-2005-PA/TC
LIMA
JACINTO VALENCIA
QUISPE
En Lima, a 7 de diciembre de
2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los
señores magistrados Alva Orlandini,
García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Jacinto Valencia Quispe
contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 181, su fecha 26 de mayo de 2005, que declara improcedente la
demanda de autos.
Con fecha 18 de agosto de
2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil (Reniec), solicitando
que se declare inaplicable la Resolución 022-2003-JEF-DRH/RENIEC, de fecha 10 de junio de 2003, y que, en consecuencia, se le
reincorpore al régimen pensionario del Decreto Ley 20530, debido a que cuenta
con más de 25 años de servicios efectivos al Estado.
La emplazada contesta la
demanda alegando que, a la fecha de la dación de la Ley 25066 (23 de junio de
1989), el demandante no se encontraba prestando servicios al Estado bajo los
alcances de la Ley 11377 y el Decreto Legislativo 276, por estar comprendido en
el artículo 2 del referido Decreto Legislativo, por lo que no se puede afirmar
que le corresponda una pensión conforme al régimen del Decreto Ley 20530.
El Quincuagésimo Cuarto
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 4 de junio de 2004,
declara infundada la demanda considerando que, con la expedición de la
resolución cuestionada, la emplazada ha actuado de acuerdo con lo establecido
por el órgano judicial que dilucidó la controversia. Asimismo, agrega que la
pretensión del actor ha sido desestimada en un proceso en el que se han actuado
las pruebas pertinentes, por lo que se ha demostrado que no existe agresión
alguna contra el demandante.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que la resolución
impugnada únicamente ha dado cumplimiento al mandato judicial emitido por la
Sala Superior.
1.
En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario
oficial El Peruano el 12 de julio de
2005, este Tribunal ha señalado que forman parte
del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la
pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la
obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento
estimatorio.
2.
En el presente caso, el demandante pretende que se
le reincorpore al régimen del Decreto Ley 20530. En consecuencia, teniendo en
cuenta que la pretensión del recurrente está referida a la obtención de una
pensión, la misma se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el
fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde
analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis
de la controversia
3. La Ley de Goces de 1850 constituyó el estatuto pensionario de los servidores públicos hasta el 11 de julio de 1962, fecha en que se promulgó el Decreto Supremo que introdujo adiciones a la Ley 13724 –Ley del Seguro Social del Empleado– que dispuso, entre otras cosas, que quedaban incorporados al Seguro de Pensiones creado por dicha Ley los empleados públicos nombrados con posterioridad a esa fecha. Con esta Ley, además de unificarse el régimen pensionario de los empleados particulares y públicos, virtualmente se cerró el régimen de la Ley de Goces de 1850, manteniendo ésta su vigencia sólo para aquellos servidores públicos nombrados hasta el 11 de julio de 1962, adscritos a dicho régimen, salvo aquellos que hubieran optado por el nuevo.
4. El Decreto Ley 20530, del 27 de febrero de 1974, reguló el régimen de pensiones y compensaciones del Estado correspondientes a los servicios de carácter civil prestados por los trabajadores del Sector Público Nacional no comprendidos en el Decreto Ley 19990. Con posterioridad a la promulgación del Decreto Ley 20530 se expidieron leyes que establecían los casos en que, de manera excepcional, aquellos trabajadores que hubiesen ingresado al servicio del Estado con posterioridad al 11 de julio de 1962, podrían incorporarse al régimen del mencionado Decreto Ley.
5. En ese sentido, debe mencionarse que una de las leyes de incorporación excepcional al régimen del Decreto Ley 20530 es la Ley 25066, la cual establece en su artículo 27 que “Los funcionarios y servidores públicos que se encontraban laborando para el Estado en condición de nombrados y contratados a la fecha de la dación del Decreto Ley 20530, están facultados para quedar comprendidos en el régimen de pensiones a cargo del Estado, establecido por dicho Decreto Ley, siempre que a la dación de la presente (23 de junio de 1989), se encuentren prestando servicios al Estado dentro de los alcances del Decreto Ley N.º 11377 y el Decreto Legislativo N.º 276.”
6.
Sobre el particular, el artículo 2
del mencionado Decreto Legislativo 276 señala que “No están
comprendidos en la Carrera Administrativa los servidores públicos contratados ni los funcionarios que
desempeñan cargos políticos o de confianza [...]”.
7. Cabe precisar que en el caso de autos existe un pronunciamiento judicial en el cual se basó la administración para expedir la Resolución 022-2003-JEF-DRH/RENIEC. En efecto, de la cuestionada resolución, obrante a fojas 8, se constata que la Sala Corporativa Especializada en lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución de fecha 16 de julio de 2001, N.° 6, confirmó la nulidad de la incorporación del actor al régimen del Decreto Ley 20530, dado que la misma se efectuó en contravención del artículo 27 de la Ley 25066.
8. Al respecto, de acuerdo con la mencionada resolución, el recurrente prestó servicios para la emplazada, de manera interrumpida, durante dos períodos: el primero, desde el 1 de febrero de 1966 hasta el 1 de diciembre de 1978; y el segundo, desde el 1 de diciembre de 1983, en calidad de contratado hasta el 1 de enero de 1990, fecha a partir de la cual se dispuso su reingreso a la Carrera Administrativa, hasta el 27 de noviembre de 1996, en que renuncia a la función pública. En tal sentido, se evidencia que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 25066 (23 de junio de 1989) el actor no se encontraba prestando servicios al Estado bajo los alcances del Decreto Legislativo 276, dado que durante ese tiempo tenía la calidad de contratado, no cumpliendo, de este modo, con lo establecido en el artículo 2 del Decreto Legislativo en mención.
9. Por consiguiente, se ha verificado que la incorporación del recurrente al régimen del Decreto Ley 20530 es nula, y que la resolución expedida por la demandada está arreglada a ley, teniendo en cuenta que la misma proviene de un mandato judicial, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
GARCÍA
TOMA
LANDA
ARROYO