EXP. 7550-2005-PHC/TC
LIMA
JULIO FLAVIO
ZEVALLOS URMENETA
En Lima, a los 26 días del mes de setiembre de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don José Sandoval Courriolles
contra la resolución de la Sexta Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 219, su fecha 24 de agosto del 2005, que declara infundada la demanda de
autos.
Con fecha 12 de julio del 2005 José Sandoval Courriolles y Zoila Díaz Fernández interponen demanda de hábeas corpus a favor de su patrocinado Julio Flavio Zevallos Urmeneta y la dirigen contra los vocales integrantes de la Primera Sala Especializada Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, por vulneración de sus derechos de defensa, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional; solicitan, por ello, que se deje sin efecto la variación del mandato de comparecencia por el de detención y las órdenes de ubicación y captura dictadas contra su patrocinado. Sostienen que contra el favorecido se abrió instrucción por delito contra la libertad sexual, imponiéndole mandato de comparecencia con restricciones; que a solicitud de la madre de la agraviada se dictó auto ampliatorio de instrucción por presunto delito de violación de menor de 14 años, adecuándose el proceso a la vía ordinaria. Asimismo que la sala emplazada, ante la apelación interpuesta por la parte civil contra la resolución que declara improcedente su pedido de variación de mandato, arbitrariamente procedió a revocar la medida dictada variándola por detención preventiva y disponiendo la ubicación y captura del beneficiario. Alegan que durante la investigación no se produjeron hechos nuevos que ameriten la variación cuestionada, toda vez que la gravedad de los hechos y el parentesco del favorecido con la menor agraviada eran conocidos desde el inicio de la investigación
Agregan que se ha vulnerado el debido proceso y el derecho de defensa del favorecido, dado que al no ser notificado con el auto ampliatorio de instrucción, no pudo hacer uso de los recursos impugnatorios que la ley le franquea; razón por la cual solicitaron la nulidad de los actuados y del referido auto ampliatorio.
Realizada la investigación
sumaria, los recurrentes se ratifican en
el contenido de su demanda, añadiendo que durante la revocatoria de mandato,
fueron notificados, pero que no solicitaron el uso de la palabra, dado que,
confiaron en que la Sala emplazada confirmaría el mandato de comparecencia
restringida atendiendo a que el favorecido cumplió con las reglas de conducta
impuestas. Por su parte, los vocales emplazados aducen que no existe
vulneración de derecho alguno, puesto que el favorecido fue debidamente
notificado con las resoluciones recaídas
en el cuaderno incidental, tal como obra en el proceso penal, Añaden que el
recurso de nulidad interpuesto contra el auto ampliatorio de instrucción fue
desestimado por no corresponder a la naturaleza del proceso.
El Trigésimo Primer Juzgado Penal de Lima, con fecha 22 de julio de 2005, declara infundada la demanda por considerar que no proceden las acciones de garantía para resolver peticiones que deben ser resueltas en el propio proceso penal.
La recurrida confirma la apelada por similares fundamentos.
1. Los demandantes
consideran que durante la investigación no se
produjeron hechos nuevos que ameriten la variación de la medida coercitiva de
comparecencia impuesta al beneficiario, por lo que su revocatoria vulnera sus derechos fundamentales.
2. Es importante subrayar que si
bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el
derecho al debido proceso, en el presente caso,
habida cuenta de que se han establecido judicialmente restricciones al
pleno ejercicio de la libertad locomotora a raíz de la imposición de la medida
cautelar de detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia,
ratione materiae,
para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados
lesivos.
3. De
los argumentos expuestos en la demanda
se advierte que los recurrentes cuestionan las presuntas irregularidades y excesos
cometidos por el órgano jurisdiccional que, aducen, se ha apartado de los
principios y derechos reconocidos por la Norma Constitucional en el ejercicio
de sus funciones.
Específicamente cuestionan la
variación del mandato de comparecencia por la medida cautelar de detención y la
órdenes de ubicación y captura subsecuentes libradas contra el favorecido,
porque la resolución discutida vulnera el debido proceso y la tutela
jurisdiccional.
4. En el caso de autos la controversia se circunscribe en determinar si la detención judicial preventiva impuesta al favorecido es arbitraria, o no. Los demandantes alegan que durante la instrucción no se produjeron hechos nuevos que ameriten la variación de la medida, ya que “ (...) la gravedad de los hechos y el parentesco del procesado con la presunta agraviada eran conocidos desde el inicio de la investigación” (sic).
5. Este Tribunal considera
que si bien la detención judicial preventiva constituye una medida que limita
la libertad física, por sí misma no es inconstitucional. Esto es así porque, en
esencia, la detención judicial preventiva constituye una medida cautelar cuyo
objeto es asegurar la efectividad de la sentencia condenatoria a dictarse en
futuro. No se trata, entonces, de una medida punitiva. Por lo tanto, sólo se
justificará cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado.
Por ello, no puede justificarse únicamente en la prognosis de la pena que, en
caso de expedirse sentencia condenatoria, se aplique a la persona que hasta ese
momento tenga la condición de procesada, pues ello supondría invertir el
principio de presunción de inocencia por el de criminalidad.
6. Del análisis
de la resolución cuestionada que en copia certificada obra a fojas 7 de autos,
se desprende que la sala emplazada no solo ha considerado relevante que en el
proceso penal existen suficientes elementos de prueba que incriminan al
favorecido respecto al delito imputado, sino que al ampliarse el auto que abre intrucción se comprende al procesado Zevallos Urmeneta por delito contra la libertad sexual en agravio de
menor de 14 años, previsto en el artículo 173.º del Código Penal, variando la
prognosis de pena, lo que se suma el hecho de que el favorecido cuenta “[...]
con visa turista reciente para viajar a
Estados Unidos, pudiendo presentarse peligro de fuga” (Cfr.
Resolución N.º 673-2005).
Tales hechos justifican, por tanto, la variación de la medida coercitiva de
comparecencia por la de detención, toda vez que los nuevos actos de
investigación no solo evidencian la comisión del ilícito penal en su modalidad
agravada, con el consecuente incremento
de prognosis de pena, sino que la suficiencia
probatoria y el peligro procesal no fueron desvirtuados, lo que descarta
arbitrariedad del juzgador.
7. Por consiguiente, se constata
que existe una base objetiva y razonable en la decisión de los órganos
judiciales emplazados para revocar y variar la medida cautelar dictada contra
el favorecido. Más aún, el peligro procesal que estas instancias han advertido
en el presente caso (intento de fuga) hace innecesario que el juzgador busque
una alternativa menos gravosa respecto a la restricción de la libertad física
del beneficiario. Por ello, el Tribunal Constitucional considera que la
detención dictada contra el accionante está arreglada
a derecho y no vulnera derecho fundamental alguno, debiendo, en aplicación del
artículo 2.º del Código Procesal Constitucional, desestimarse la demanda al no
acreditarse la violación constitucional que la sustenta.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
Declarar INFUNDADA la
demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI