EXP. N.° 07568-2006-PC/TC

LIMA

DONATO ROMERO

GALLEGOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de octubre de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Donato Romero Gallegos contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 79, su fecha 29 de marzo de 2006, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que se le otorgue la pensión vitalicia por enfermedad profesional establecida por el Decreto Ley N 18846; y que, en consecuencia, se ordene el pago de las pensiones devengadas.

 

2.      Que, este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes  que debe tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento.

 

3.      Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas.

 

4.      Que, en tal sentido, de lo actuado se evidencia que conforme a lo establecido por este Tribunal, en sede judicial se ha determinado la improcedencia de la pretensión por haberse verificado que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante, no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad.

 

5.      Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la aludida sentencia, el asunto controvertido debe dilucidarse en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), bajo las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA, y en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados desarrollados en materia pensionaria en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de orígen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 28 de la STC N 0168-2005-PC.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO