EXP.
N.º 7607-2005-PHC/TC
LIMA
CARMEN MENDOZA
DONAIRE DE ROJAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2005, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados
Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Mendoza Donayre de Rojas
contra la sentencia de la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos
con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 232, su
fecha 24 de agosto de 2005, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de junio de 2005, la recurrente interpone
demanda de hábeas corpus contra el Duodécimo Juzgado Penal de Lima, solicitando
que se deje sin efecto el contenido de la Cédula de Notificación que contiene
la resolución judicial de fecha 6 de junio de 2005, notificada el 16 del mismo
mes y año, por la que se le notifica para el comparendo a realizarse (el día 24
de junio de 2005) de grado o fuerza si no asiste, porque vulnera su derecho al
debido proceso, a la igualdad, de defensa y otros. Sostiene que no está de
acuerdo con el contenido de la precitada notificación, pues oportunamente
dedujo cuestión prejudicial y, excepción al contestar la demanda, como se
aprecia del Exp. N.º 26-05, las que no han sido resueltas o notificadas, con lo
que el proceso penal tendría otro rumbo y no el presente, donde el juzgador no
toma en cuenta estas consideraciones que la perjudican, citándola más bien para
una audiencia, entre otras supuestas irregularidades cometidas por la autoridad
emplazada.
Dentro
de la sumaria investigación, se incorporaron al proceso copias certificadas de
los actuados procesales más importantes vinculados con el proceso penal
–querella– seguido contra la demandante, por la supuesta comisión de los
delitos de calumnia y difamación, en agravio de don Martín Nizama Valladolid
(fs. 16 a 203), así como la declaración del magistrado emplazado (f. 204) y el
apersonamiento del Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial (f. 207).
El Cuadragésimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 6 de
julio de 2005, declaró infundada la demanda por considerar que en el proceso
penal seguido contra la demandante se han respetado las condiciones mínimas, y
no se han desarrollado en el mismo, actos contrarios al ordenamiento procesal
penal; de otro lado, se ha dispuesto que tanto la cuestión prejudicial como la
excepción de verdad sean actuadas en el comparendo citado.
La
recurrida confirmó la apelada, en atención a que el escrito presentado por la
ahora demandante, a través del cual plantea la cuestión prejudicial y deduce la
excepción de verdad, fue proveído en el sentido que ello debía actuarse en la
diligencia de comparendo, habiéndose respetado en su tramitación las
condiciones mínimas reguladas por la ley para procesos como el que se sigue
contra ella; de otro lado, dicho proveído no ha sido impugnado dentro del mismo
proceso.
FUNDAMENTOS
1.
La
resolución que a criterio de la demandante constituye una amenaza a su libertad
individual, es la contenida en la notificación cursada el 6 de junio de 2005,
la misma que corre a f. 197 de autos, en la que se le convoca a una audiencia
de comparendo para el 24 de junio, bajo apercibimiento de ser conducida de
grado o fuerza.
2.
Que
dicho apercibimiento no implica, per se,
una amenaza a la libertad individual de la demandante, toda vez que ha sido
emitida por la autoridad jurisdiccional en el ejercicio regular de sus
atribuciones, donde incluso dicha autoridad se encuentra investida de la
potestad necesaria para emitir los apercibimientos necesarios para que sus
mandatos o resoluciones sean ejecutados en los términos que se ha ordenado; más
aún, resulta una obligación de todo ciudadano cumplir con los requerimientos
que emita la autoridad jurisdiccional competente, teniendo como correlato el
derecho de impugnar los mismos, cuando no se encuentre conforme con su
contenido, siempre que emanen de una autoridad competente; sin embargo, en el
caso de autos no se aprecia que la precitada resolución haya sido impugnada o
cuestionada dentro del propio proceso, razón por la que, en aplicación del
artículo 4º, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional, la demanda en
dicho extremo debe desestimarse.
A mayor abundamiento, se
aprecia que requerimientos similares a los hoy impugnados han sido dictados con
fecha 5 de febrero de 2005 (f. 160) y 19 de abril de 2005 (f. 167), ninguno de
los cuales ha sido impugnado en su oportunidad, ni mucho menos dio lugar a que
la ahora demandante interponga una demanda de proceso de hábeas corpus contra
los mismos.
3.
Igualmente,
la demandante cuestiona que en el precitado proceso penal, que se le sigue por
la presunta comisión de los delitos de calumnia y difamación, no se han
resuelto ni la cuestión prejudicial ni la excepción de verdad presentada por
ella; efectivamente, se aprecia a fojas 172 que el 28 de abril de 2005
interpuso la primera y, en la misma fecha, en escrito aparte (f. 174), dedujo
la excepción de verdad, mereciendo ambos escritos el proveído que en autos
corre a f. 179, donde el juzgador resuelve que aquellos sean actuados en la
audiencia de comparendo, de conformidad con el artículo 308º del Código de
Procedimientos Penales.
4.
Contra
esta última resolución el demandante no interpuso medio impugnatorio alguno, a
pesar de haber sido notificado con ella, como se observa a fojas 181; por el
contrario, pretende cuestionar el contenido de la misma, a través de un proceso
constitucional, sin tomar en cuenta el contenido del precitado artículo 4º del
Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI