EXP. N.º 7607-2005-PHC/TC

LIMA

CARMEN MENDOZA

DONAIRE DE ROJAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Mendoza Donayre de Rojas contra la sentencia de la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 232, su fecha 24 de agosto de 2005, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 20 de junio de 2005, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Duodécimo Juzgado Penal de Lima, solicitando que se deje sin efecto el contenido de la Cédula de Notificación que contiene la resolución judicial de fecha 6 de junio de 2005, notificada el 16 del mismo mes y año, por la que se le notifica para el comparendo a realizarse (el día 24 de junio de 2005) de grado o fuerza si no asiste, porque vulnera su derecho al debido proceso, a la igualdad, de defensa y otros. Sostiene que no está de acuerdo con el contenido de la precitada notificación, pues oportunamente dedujo cuestión prejudicial y, excepción al contestar la demanda, como se aprecia del Exp. N.º 26-05, las que no han sido resueltas o notificadas, con lo que el proceso penal tendría otro rumbo y no el presente, donde el juzgador no toma en cuenta estas consideraciones que la perjudican, citándola más bien para una audiencia, entre otras supuestas irregularidades cometidas por la autoridad emplazada.

 

            Dentro de la sumaria investigación, se incorporaron al proceso copias certificadas de los actuados procesales más importantes vinculados con el proceso penal –querella– seguido contra la demandante, por la supuesta comisión de los delitos de calumnia y difamación, en agravio de don Martín Nizama Valladolid (fs. 16 a 203), así como la declaración del magistrado emplazado (f. 204) y el apersonamiento del Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial (f. 207).

 

            El Cuadragésimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 6 de julio de 2005, declaró infundada la demanda por considerar que en el proceso penal seguido contra la demandante se han respetado las condiciones mínimas, y no se han desarrollado en el mismo, actos contrarios al ordenamiento procesal penal; de otro lado, se ha dispuesto que tanto la cuestión prejudicial como la excepción de verdad sean actuadas en el comparendo citado.

 

            La recurrida confirmó la apelada, en atención a que el escrito presentado por la ahora demandante, a través del cual plantea la cuestión prejudicial y deduce la excepción de verdad, fue proveído en el sentido que ello debía actuarse en la diligencia de comparendo, habiéndose respetado en su tramitación las condiciones mínimas reguladas por la ley para procesos como el que se sigue contra ella; de otro lado, dicho proveído no ha sido impugnado dentro del mismo proceso.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    La resolución que a criterio de la demandante constituye una amenaza a su libertad individual, es la contenida en la notificación cursada el 6 de junio de 2005, la misma que corre a f. 197 de autos, en la que se le convoca a una audiencia de comparendo para el 24 de junio, bajo apercibimiento de ser conducida de grado o fuerza.

 

2.    Que dicho apercibimiento no implica, per se, una amenaza a la libertad individual de la demandante, toda vez que ha sido emitida por la autoridad jurisdiccional en el ejercicio regular de sus atribuciones, donde incluso dicha autoridad se encuentra investida de la potestad necesaria para emitir los apercibimientos necesarios para que sus mandatos o resoluciones sean ejecutados en los términos que se ha ordenado; más aún, resulta una obligación de todo ciudadano cumplir con los requerimientos que emita la autoridad jurisdiccional competente, teniendo como correlato el derecho de impugnar los mismos, cuando no se encuentre conforme con su contenido, siempre que emanen de una autoridad competente; sin embargo, en el caso de autos no se aprecia que la precitada resolución haya sido impugnada o cuestionada dentro del propio proceso, razón por la que, en aplicación del artículo 4º, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional, la demanda en dicho extremo debe desestimarse.

 

A mayor abundamiento, se aprecia que requerimientos similares a los hoy impugnados han sido dictados con fecha 5 de febrero de 2005 (f. 160) y 19 de abril de 2005 (f. 167), ninguno de los cuales ha sido impugnado en su oportunidad, ni mucho menos dio lugar a que la ahora demandante interponga una demanda de proceso de hábeas corpus contra los mismos.

 

3.    Igualmente, la demandante cuestiona que en el precitado proceso penal, que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de calumnia y difamación, no se han resuelto ni la cuestión prejudicial ni la excepción de verdad presentada por ella; efectivamente, se aprecia a fojas 172 que el 28 de abril de 2005 interpuso la primera y, en la misma fecha, en escrito aparte (f. 174), dedujo la excepción de verdad, mereciendo ambos escritos el proveído que en autos corre a f. 179, donde el juzgador resuelve que aquellos sean actuados en la audiencia de comparendo, de conformidad con el artículo 308º del Código de Procedimientos Penales.

 

4.    Contra esta última resolución el demandante no interpuso medio impugnatorio alguno, a pesar de haber sido notificado con ella, como se observa a fojas 181; por el contrario, pretende cuestionar el contenido de la misma, a través de un proceso constitucional, sin tomar en cuenta el contenido del precitado artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI