EXP. N.° 7642-2005-PA/TC

AREQUIPA

DELFÍN CARI CONDORI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de noviembre de 2005

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Delfín Cari Condori contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 111, su fecha 4 de julio de 2005, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de abril de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa. Cuestiona la Resolución Directoral N 5075-2003-MPA/E2, del 5 de diciembre de 2003 –que le impone una multa de S/, 3,100 nuevos soles–; la Ordenanza N.º 039, del 10 de julio de 2000 que la sustenta, y la Resolución de Ejecución Coactiva N.º 001-MPA-EC, del 11 de marzo de 2003. Manifiesta que a pesar de contar con la autorización municipal para instalar un letrero de tipo opaco adosado, de color de fondo de madera natural, al ingreso del Restaurante Pizzería que conduce, ha sido arbitrariamente multado, violándose sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la igualdad ante la ley.

 

2.      Que durante el trámite de la presente causa, el Procurador Público Municipal ha alegado, reiteradamente, que, en efecto, el recurrente obtuvo autorización para instalar un letrero de tipo opaco, más no para colocar un letrero de tipo luminoso que distorsiona la zona declarada Patrimonio Cultural de la Humanidad de la ciudad de Arequipa.

 

3.      Que conforme lo dispone el artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales resultan improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. En la STC N.º 4196-2004-AA/TC, este Tribunal ha interpretado dicha disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”.  De otro lado, y más recientemente –STC N.º 0206-2005-PA/TC– ha establecido que “(...) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate.” En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y ella es igualmente idónea para tal fin, debe acudir a dicho proceso.

 

4.      Que, en el caso concreto, fluye de autos que los actos administrativos cuestionados pueden ser discutidos a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N 27854. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo de los derechos constitucionales invocados en la demanda a través de la declaración de invalidez de los citados actos administrativos y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo. Consecuentemente, la controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada a través del proceso contencioso-administrativo y no a través del proceso de amparo, tanto más, cuando de autos fluye que la controversia plantea aspectos que requieren de un proceso con etapa probatoria; esto es, determinar si el letrero  era o no  luminoso, no obstante que el artículo 1º de la Resolución Directoral N 5075-2003-MPA/E2 resuelve sancionarlo “(...) por instalar un letrero de tipo luminoso (...)”.

 

5.      Que en supuestos como el presente, donde se estima improcedente la demanda de amparo por existir una vía específica igualmente satisfactoria, este Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia (STC. N.º 2802-2005-PA/TC, Fundamentos 16º y 17º) que el expediente debe ser devuelto al juzgado de origen para que lo admita como proceso contencioso-administrativo, de ser él mismo el órgano jurisdiccional competente, o para que lo remita a quien corresponda para su conocimiento. Así, avocado el proceso por el juez competente, y de acuerdo al mismo precedente vinculante (STC. N.º 2802-2005-PA/TC) el juez deberá observar, mutatis mutandi, las reglas procesales para la etapa postulatoria establecidas en los Fundamentos N.º 53 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

               

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen para que proceda conforme a lo dispuesto en el Fundamento N 4, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI