EXP. N.° 07664-2005-PC/TC
HUÁNUCO-PASCO
MILAGROS RODRÍGUEZ
RENGIFO
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de
enero de 2006
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Milagros Rodrìguez Rengifo contra la sentencia de la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fojas 157, su fecha
25 de agosto de 2005, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la parte demandante pretende que
se ordene a la Unidad de Gestiòn Educativa Local de Leoncio Prado y a la
Direcciòn Regional de Educaciòn de Huànuco el cumplimiento de la Ley N.° 27803;
y que, por consiguiente, se disponga su reincoroporaciòn en su centro de
trabajo.
2. Que
este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, expedida el 29 de setiembre de
2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la
búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con
carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido
en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través
del proceso constitucional indicado.
3. Que,
en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen
precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales
requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada
renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una
norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo
posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas. Por tal
motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento
solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas
para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.
4.
Que, en consecuencia, el asunto
controvertido conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia
en comentario, deberá dilucidarse en el proceso contencioso
administrativo (vía sumarísima), , para cuyo efecto
rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61
de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y
reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos
desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con
anterioridad.
Por estos considerandos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de
cumplimiento.
2.
Ordenar la remisión del expediente al
juzgado de orígen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 28 de la
STC N.º 0168-2005-PC.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES
OJEDA
VERGARA
GOTELLI