EXP. N.° 7667-2005-PHC/TC

LIMA

LUIS ALBERTO

MONTAÑES MUÑOZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de octubre de 2005

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Montañes Muñoz contra la resolución de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 121, su fecha 25 de mayo de 2005, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda  de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que  el Código Procesal Constitucional dispone en su artículo 4°, segundo párrafo, que el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.

 

2.      Que el demandante argumenta que se ha vulnerado su derecho a la libertad individual al haber cumplido más de 9 meses de detención en el Establecimiento Penal de San Jorge sin haber obtenido sentencia. Precisa que se dictó auto apertorio de instrucción en su contra con fecha 1 de mayo de 2004,  y que, cumplidos los 9 meses de detención, se emitió un fraudulento auto de prolongación de detención con fecha 2 de febrero de 2005, el cual nunca se le notificó, lo cual constituye una flagrante violación a su tutela jurisdiccional efectiva, por lo cual solicita se disponga su libertad inmediata.

 

3.      Que el artículo 137° del Código Procesal Penal precisa, en su segundo párrafo, que ‘‘(...)la prolongación de la detención se acordará mediante auto debidamente motivado, de oficio por el Juez a solicitud del Fiscal y con conocimiento del inculpado. Contra este auto procede recurso de apelación, que resolverá la Sala, previo dictamen del Fiscal Superior dentro del plazo de setenta y dos horas’’.

 

4.      Que en el caso de autos el actor fue denunciado por la Tercera Fiscalia Provincial Penal de Lima por presunto delito contra la libertad sexual en la modalidad de actos contra el pudor en  menor de 14 años, en agravio de las menores identificadas con los números claves 137-2004, 138-2004, 139-2004 y 140-2004, quienes  solamente contaban con 8 años de edad. En mérito de la denuncia formulada por el Ministerio Público, el Tercer Juzgado Penal de Lima abrió instrucción en la vía sumaria por los delitos denunciados, dictándose mandato de detención mediante Resolución N.o  1, su fecha 1 de mayo de 2004, obrante en el cuaderno principal a fojas 19, notificado al actor en la misma fecha, conforme se aprecia a fojas 22.

 

5.      Que posteriormente y estando próximo a vencerse el plazo legal máximo para casos de detención, el Ministerio Público emitió dictamen acusatorio con fecha 14 de enero de 2005, obrante en autos a fojas 24, tras lo cual la demandada emitió auto de prolongación de detención con fecha 2 de febrero de 2005, disponiendo la permanencia del autor en el centro penitenciario por un plazo igual al de nueve meses.

 

6.      Que del cuestionado auto de prolongación de detención, así como del dictamen acusatorio emitido por el Ministerio Público, se colige una razonable presunción de peligro procesal, por lo que resulta válido el auto de prolongación de la detención.

 

7.      Que el auto prolongatorio de detención sí fue válidamente notificado al actor, tanto en el Establecimiento Penal en el cual se encuentra recluido preventivamente   como en su domicilio procesal, que resulta siendo el mismo que el demandante ha consignado en la presente demanda.

 

8.      Que asimismo, a fojas 103  del principal, obra el recurso de apelación interpuesto  por el actor, su fecha 7 de febrero de 2005, contra el auto que dispuso la prolongación de detención, de lo que se tiene que el accionante, con posterioridad a la presentación de su demanda constitucional, ha hecho uso de su derecho procesal a la pluralidad de instancias, no habiendo quedado firme aún la resolución judicial que dispone la limitación judicial a su libertad individual.

 

9.      Que en su recurso de apelación el demandante no alegó el hecho de no haber sido notificado, quedando en cambio demostrado en autos que sí tuvo conocimiento respecto a la resolución que ahora vía proceso constitucional pretende cuestionar con un falso argumento.

 

10.  Que corresponde a las instancias judiciales pronunciarse sobre el derecho invocado, siendo improcedente la sustanciación del presente proceso ante la instancia constitucional, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere  la Constitución Política del Perú

                                              

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI