EXP.
N.° 7667-2005-PHC/TC
LIMA
LUIS
ALBERTO
MONTAÑES
MUÑOZ
Lima, 17 de octubre de 2005
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto
Montañes Muñoz contra la resolución de la Segunda Sala Penal para Procesos con
Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 121, su fecha
25 de mayo de 2005, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,
1.
Que el
Código Procesal Constitucional dispone en su artículo 4°, segundo párrafo, que
el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma
manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.
2.
Que
el demandante argumenta que se ha vulnerado su derecho a la libertad individual
al haber cumplido más de 9 meses de detención en el Establecimiento Penal de
San Jorge sin haber obtenido sentencia. Precisa que se dictó auto apertorio de
instrucción en su contra con fecha 1 de mayo de 2004, y que, cumplidos los 9 meses de detención, se emitió un
fraudulento auto de prolongación de detención con fecha 2 de febrero de 2005,
el cual nunca se le notificó, lo cual constituye una flagrante violación a su
tutela jurisdiccional efectiva, por lo cual solicita se disponga su libertad
inmediata.
3.
Que
el artículo 137° del Código Procesal Penal precisa, en su segundo párrafo, que
‘‘(...)la prolongación de la detención se acordará mediante auto debidamente
motivado, de oficio por el Juez a solicitud del Fiscal y con conocimiento del
inculpado. Contra este auto procede recurso de apelación, que resolverá la
Sala, previo dictamen del Fiscal Superior dentro del plazo de setenta y dos
horas’’.
4.
Que
en el caso de autos el actor fue denunciado por la Tercera Fiscalia Provincial
Penal de Lima por presunto delito contra la libertad sexual en la modalidad de
actos contra el pudor en menor de 14
años, en agravio de las menores identificadas con los números claves 137-2004,
138-2004, 139-2004 y 140-2004, quienes
solamente contaban con 8 años de edad. En mérito de la denuncia
formulada por el Ministerio Público, el Tercer Juzgado Penal de Lima abrió
instrucción en la vía sumaria por los delitos denunciados, dictándose mandato
de detención mediante Resolución N.o 1, su fecha 1 de mayo de 2004, obrante en el cuaderno principal a
fojas 19, notificado al actor en la misma fecha, conforme se aprecia a fojas
22.
5.
Que
posteriormente y estando próximo a vencerse el plazo legal máximo para casos de
detención, el Ministerio Público emitió dictamen acusatorio con fecha 14 de
enero de 2005, obrante en autos a fojas 24, tras lo cual la demandada emitió
auto de prolongación de detención con fecha 2 de febrero de 2005, disponiendo
la permanencia del autor en el centro penitenciario por un plazo igual al de
nueve meses.
6.
Que
del cuestionado auto de prolongación de detención, así como del dictamen
acusatorio emitido por el Ministerio Público, se colige una razonable
presunción de peligro procesal, por lo que resulta válido el auto de
prolongación de la detención.
7.
Que el auto prolongatorio de detención sí fue
válidamente notificado al actor, tanto en el Establecimiento Penal en el cual
se encuentra recluido preventivamente
como en su domicilio procesal, que resulta siendo el mismo que el
demandante ha consignado en la presente demanda.
8.
Que
asimismo, a fojas 103 del principal,
obra el recurso de apelación interpuesto
por el actor, su fecha 7 de febrero de 2005, contra el auto que dispuso
la prolongación de detención, de lo que se tiene que el accionante, con
posterioridad a la presentación de su demanda constitucional, ha hecho uso de
su derecho procesal a la pluralidad de instancias, no habiendo quedado firme
aún la resolución judicial que dispone la limitación judicial a su libertad
individual.
9.
Que en su recurso de apelación el demandante no alegó el
hecho de no haber sido notificado, quedando en cambio demostrado en autos que
sí tuvo conocimiento respecto a la resolución que ahora vía proceso constitucional
pretende cuestionar con un falso argumento.
10. Que corresponde
a las instancias judiciales pronunciarse sobre el derecho invocado, siendo
improcedente la sustanciación del presente proceso ante la instancia
constitucional, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 4º del
Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de hábeas
corpus.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI