EXP. N.° 07678-2005-PA/TC

PIURA

ORLANDO SOSA SILVA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Orlando Sosa Silva contra la  resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 102, su fecha 1 de agosto de 2005, que declaró improcedente la demanda de amparo, en los seguidos contra la Entidad Prestadora de Servicios Grau S.A.-EPS GRAU S.A.; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita  que se ordene a la emplazada que cese la amenaza de despido y que le asigne las funciones laborales que le corresponden, con sus respectivos beneficios. Manifiesta que el 21 de diciembre del 2004 fue trasladado a la Jefatura Zonal de Paita-El Arenal, pero que no se le ha asignado ningún cargo; que la emplazada mediante el Memorando N 459-2004-EPS GRAU S.A., le amenazó con despedirlo si insiste en cobrar la deuda que le tiene al no haber dado cumplimiento a un acta de negociación colectiva. La emplazada sostiene que lo adeudado al demandante constituye una deuda concursal, la cual podría ser cobrada una vez cumplido el respectivo Plan de Reestructuración Patrimonial y según la prelación de los créditos que establece la ley.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral de los regímenes privado y público.

 

3.      Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.        Que, en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral privado, los jueces laborales deberán adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda según la Ley N 26636, observando los principios laborales que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales (cfr. Fund. 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el Fundamento 4 supra

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI