EXP. N.° 7690-2005-PA/TC
LA LIBERTAD
AMARANTO Y OTROS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de enero de 2006
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Francisco Escobedo Amaranto y otros contra la sentencia de
la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas
209, su fecha 21 de julio de 2005, que declara infundada la demanda de amparo;
y,
ATENDIENDO A
1.
Que la parte demandante solicita el
otorgamiento de la bonificación especial permanente establecida en el Decreto
de Urgencia N.° 037-94 asimismo se disponga el pago de los reintegros
correspondientes, por considerar que al no otorgársele la misma se vulnera sus
derechos constitucionales a la pensión, a percibir una remuneración equitativa
y suficiente, y a la igualdad ante la ley.
2.
Que en el presente caso, aquellos
demandantes que tienen la condición de cesantes deberán adecuarse a lo establecido por este Colegiado en la STC N.º
1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005,
que ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que
permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial
del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él,
merecen protección a través del proceso de amparo.
3.
Que de acuerdo a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del
Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la
pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del
contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la
pensión.
4.
Que en consecuencia, se deberá
dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo,
para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54
a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA, y se aplicarán los criterios uniformes y
reiterados desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal
Constitucional con anterioridad, así como aquellos establecidos en la sentencia
emitida en los Exps. N.° s 0050-2004-AI,
0051-2004-AI, 0004-2005-AI, 0007-2005-AI y 0009-2005-AI (acumulados), de fecha
12 de junio de 2005.
5.
Que, respecto a aquellos demandantes
que tienen la condición de trabajadores deben adecuarse a lo establecido por este Colegiado, en la STC N.º
0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente
y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, precisando con
carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de
amparo en materia laboral del régimen privado y público.
6.
Que, de acuerdo a los criterios de
procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada,
que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código
Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión
de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica,
igualmente satisfactoria, para la protección de su derecho constitucional a la
remuneración supuestamente vulnerado.
7.
Que, en consecuencia, siendo el asunto
controvertido uno del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso
contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC N. º 1417-2005-PA,
en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección
del derecho al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en las sentencias
expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.(cfr. Fund. 36 de
la STC N.° 0206-2005-PA/TC).
8.
Que en este orden
de ideas, en dicho proceso contencioso administrativo se deberán aplicar los
criterios establecidos en la STC N. º 2616-2004-AC/TC, de fecha 12 de setiembre
de 2005, referido al ámbito de
aplicación del Decreto de
Urgencia N.º 037-94, y que conforme a su fundamento 14 constituyen precedente
de observancia obligatoria.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de
amparo.
2.
Ordenar la remisión del expediente al
juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 54 de la
STC N.° 1417-2005-PA reiteradas en el
fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO