EXP. N.° 7754-2005-PA/TC

JUNÍN

EMPRESA DE TRANSPORTES

GUTARRA S.A.

 

 

RESOLUCIÓN  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de noviembre de 2005

 

VISTO

 

El Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por Empresa de Transportes Gutarra S.A., debidamente representada por su gerente don Rolando Máximo Gutarra Maraví, contra la Resolución de la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 267, su fecha 22 de junio de 2005, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el objeto de la presente demanda de amparo  contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Aduanas Junín), es que se disponga la entrega del vehículo Autobús, marca M.A.S.A, modelo IS 12, clave vehicular 2100405, motor 46189092 que se encuentra retenido en el Almacén ALCONSA (Terminal Huancayo), ya que considera ser sujeto pasivo de los beneficios tributarios reconocidos por el Decreto Supremo N.º 216-83-EFC (Facilitamiento de nacionalización de vehículos para pasajeros, paquetes CKD y repuestos para los bienes ingresados al país hasta el 15 de abril de 1983).

 

2.      Que, las instancias judiciales han declarado improcedente la demanda, resultando por tanto, deber de este Tribunal pronunciarse con respecto a los requisitos de procedibilidad en el presente proceso.

 

3.      Que, la Constitución Política del Perú en su artículo 200º, inciso 2), señala que: “La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución”. En el mismo sentido el artículo 2º del Código Procesal Constitucional establece que: “Los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenacen o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización…”.

 

4.      Que de lo expuesto en los artículos citados, resulta que es requisito sine quanon para la procedencia del amparo, la existencia de algún hecho u omisión concreto de parte del demandado que vulnere o amenace los derechos constitucionales del actor. Se requiere, además, que la amenaza –de ser el caso– sea cierta y de inminente realización.

 

5.      Que del petitorio de la demanda y de lo actuado se aprecia que la recurrente solicita la entrega del vehículo en cuestión sobre la base del supuesto beneficio que le correspondería de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo N 216-83-EFC. Debe mencionarse que, en el presente caso, no se ha iniciado siquiera el trámite que corresponda a la nacionalización del bien; vale decir, no cuenta con la correspondiente Declaración Única de Aduanas para proceder al pago de impuestos arancelarios, tampoco se ha expedido resolución alguna, ni la autoridad aduanera ha actuado de manera concreta en torno al derecho de propiedad que alega la actora. Es decir que la presente demanda carece del requisito sine quanon referido a la existencia de algún hecho u omisión concreto de parte del demandado que vulnere o amenace los derechos constitucionales del actor.

 

6.      Que además, sin perjuicio de lo expuesto en relación a lo que la demandante señala como la vulneración de sus derechos, este agravio estaría en la no-concesión del beneficio del Decreto Supremo N.º 216-83-EFC, que otorgaba exoneración del pago por concepto de almacenaje a ENAPU PERÚ o a CORPAC S.A., según sea el caso, suspendiendo los procedimientos administrativos de comiso aduanero, de declaración de abandono o de remate que afecte a los vehículos a que se refería su artículo 1º, cuyo beneficio hubiera sido tramitado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones hasta el 31 de diciembre de 1982 y que hasta el 15 de abril de 1983 hubieran ingresado al territorio nacional o a los almacenes de ENAPU PERÚ, CORPAC S.A. o depósitos autorizados de aduana, pudiendo ser despachados a consumo o internados definitivamente, según sea el caso, hasta el 15 de agosto d 1983.Pues bien, no obra en autos, documento alguno que acredite la entrada lícita del referido bien mueble a nuestro país. Sin embargo, cabe señalar en torno a ello, que a fojas 6 de autos obra la factura N 2172 (adjuntada como medio probatorio por la propia actora) emitida por la empresa Volvo de México, de la que se puede extraer que dicho bien fue adquirido el 23 de abril de 2003, es decir, fecha completamente ajena a los presupuestos contenidos en la norma que se arguye que beneficiaba a la empresa actora. Por lo expuesto, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI