EXP. N.° 7754-2005-PA/TC
JUNÍN
EMPRESA DE TRANSPORTES
GUTARRA S.A.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por Empresa de Transportes Gutarra S.A., debidamente representada por su gerente don Rolando Máximo Gutarra Maraví, contra la Resolución de la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 267, su fecha 22 de junio de 2005, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el objeto de la presente demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria (Aduanas Junín), es que se disponga la entrega del
vehículo Autobús, marca M.A.S.A, modelo IS 12, clave vehicular 2100405, motor
46189092 que se encuentra retenido en el Almacén ALCONSA (Terminal Huancayo),
ya que considera ser sujeto pasivo de los beneficios tributarios reconocidos
por el Decreto Supremo N.º 216-83-EFC (Facilitamiento
de nacionalización de vehículos para pasajeros, paquetes CKD y repuestos para
los bienes ingresados al país hasta el 15 de abril de 1983).
2.
Que, las instancias judiciales han declarado
improcedente la demanda, resultando por tanto, deber de este Tribunal
pronunciarse con respecto a los requisitos de procedibilidad en el presente
proceso.
3.
Que, la Constitución Política del Perú en su
artículo 200º, inciso 2), señala que: “La Acción de Amparo, que procede contra
el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona,
que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución”. En
el mismo sentido el artículo 2º del Código Procesal Constitucional establece
que: “Los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data
proceden cuando se amenacen o viole los derechos constitucionales por acción u
omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad,
funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de
violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización…”.
4.
Que de lo expuesto en los artículos citados, resulta
que es requisito sine quanon para la
procedencia del amparo, la existencia de algún hecho u omisión concreto de
parte del demandado que vulnere o amenace los derechos constitucionales del
actor. Se requiere, además, que la amenaza –de ser el caso– sea cierta y de
inminente realización.
5.
Que del petitorio de la demanda y de lo actuado se
aprecia que la recurrente solicita la entrega del vehículo en cuestión sobre la
base del supuesto beneficio que le correspondería de acuerdo a lo establecido
en el Decreto Supremo N.º 216-83-EFC. Debe mencionarse
que, en el presente caso, no se ha iniciado siquiera el trámite que corresponda
a la nacionalización del bien; vale decir, no cuenta con la correspondiente
Declaración Única de Aduanas para proceder al pago de impuestos arancelarios,
tampoco se ha expedido resolución alguna, ni la autoridad aduanera ha actuado
de manera concreta en torno al derecho de propiedad que alega la actora. Es
decir que la presente demanda carece del requisito sine quanon referido a la existencia de algún hecho u omisión
concreto de parte del demandado que vulnere o amenace los derechos
constitucionales del actor.
6.
Que además, sin perjuicio de lo expuesto en relación
a lo que la demandante señala como la vulneración de sus derechos, este agravio
estaría en la no-concesión del beneficio del Decreto Supremo N.º 216-83-EFC,
que otorgaba exoneración del pago por concepto de almacenaje a ENAPU PERÚ o a
CORPAC S.A., según sea el caso, suspendiendo los procedimientos administrativos
de comiso aduanero, de declaración de abandono o de remate que afecte a los
vehículos a que se refería su artículo 1º, cuyo beneficio hubiera sido
tramitado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones hasta el 31 de
diciembre de 1982 y que hasta el 15 de abril de 1983 hubieran ingresado al
territorio nacional o a los almacenes de ENAPU PERÚ, CORPAC S.A. o depósitos
autorizados de aduana, pudiendo ser despachados a consumo o internados
definitivamente, según sea el caso, hasta el 15 de agosto d 1983.Pues bien, no
obra en autos, documento alguno que acredite la entrada lícita del referido
bien mueble a nuestro país. Sin embargo, cabe señalar en torno a ello, que a
fojas 6 de autos obra la factura N.º 2172 (adjuntada
como medio probatorio por la propia actora) emitida por la empresa Volvo de
México, de la que se puede extraer que dicho bien fue adquirido el 23 de abril
de 2003, es decir, fecha completamente ajena a los presupuestos contenidos en
la norma que se arguye que beneficiaba a la empresa actora. Por lo expuesto, la
demanda debe ser desestimada.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI