TUMBES
JESÚS MANUEL
RUFINO GALLARDO
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Arequipa, 29 de agosto de 2006
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por Jesús Manuel Rufino Gallardo
contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Tumbes, de fojas 168, su fecha 14 de setiembre de 2005, que, confirmando la
apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que con fecha 14 de junio de 2005 el recurrente
interpone demanda contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de Aguas
Verdes (Tumbes), solicitando el cumplimiento de lo establecido en el Decreto
Legislativo 776, Ley de Tributación Municipal (artículo 6.º,
incisos a y b), referente al pago del impuesto predial y el impuesto de
alcabala sobre el inmueble sito en lote 5, manzana B, distrito de Aguas Verdes,
para el período 2005.
2.
Que la instancia precedente declaró improcedente la
demanda considerando que “no se ha
acreditado que sea el demandado la persona obligada a recibir los pagos
mencionados, ni que efectivamente se haya producido el rechazo a dicho pago
[...]”. Por ello, es deber de este Colegiado pronunciarse al respecto.
3.
Que en relación con el proceso de cumplimiento este
Colegiado, en la STC 0168-2005-PC/TC, en la búsqueda del perfeccionamiento de
este proceso y en el marco de su función ordenadora que le es inherente, ha
determinado los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una
norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del
proceso constitucional indicado.
4.
Que en el fundamento 14 de la sentencia precitada se
especificaron tales requisitos, a saber:
a) el mandato debe estar vigente; b) debe ser cierto y claro, es decir,
debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no debe ser objeto de
controversia compleja ni de interpretaciones dispares; d) debe ser de
ineludible y obligatorio cumplimiento; e) debe ser incondicional;
excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su
satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Además,
para el cumplimiento de los actos administrativos: f) se deberá reconocer un derecho
incuestionable del reclamante, y g) el
mandato debe permitir individualizar al beneficiario.
5.
Que del análisis de lo actuado se desprende que la
norma cuyo cumplimiento se demanda es el artículo 6.º
del TUO de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo
156-2004-EF, que establece que “Los
impuestos municipales son exclusivamente los siguientes: a) impuesto predial;
b) impuesto de alcabala [...]”. Esta es una norma genérica que simplemente
indica cuáles son los impuestos que cobran los gobiernos locales. Es decir, no
contiene ni se infiere de ella mandato alguno de cumplimiento obligatorio que
favorezca al recurrente.
6.
Que, en consecuencia, la norma en cuestión no
satisface uno de los requisitos establecidos por la STC 0168-2005-PC/TC, la
cual constituye precedente vinculante, a tenor de lo previsto por el artículo
VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
GARCÍA
TOMA
LANDA
ARROYO