EXP. 7755-2005-PC/TC

TUMBES

JESÚS MANUEL

RUFINO GALLARDO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 29 de agosto de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por Jesús Manuel Rufino Gallardo contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 168, su fecha 14 de setiembre de 2005, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de junio de 2005 el recurrente interpone demanda contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de Aguas Verdes (Tumbes), solicitando el cumplimiento de lo establecido en el Decreto Legislativo 776, Ley de Tributación Municipal (artículo 6, incisos a y b), referente al pago del impuesto predial y el impuesto de alcabala sobre el inmueble sito en lote 5, manzana B, distrito de Aguas Verdes, para el período 2005.

 

2.      Que la instancia precedente declaró improcedente la demanda considerando que “no se ha acreditado que sea el demandado la persona obligada a recibir los pagos mencionados, ni que efectivamente se haya producido el rechazo a dicho pago [...]”. Por ello, es deber de este Colegiado pronunciarse al respecto.

 

3.      Que en relación con el proceso de cumplimiento este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC/TC, en la búsqueda del perfeccionamiento de este proceso y en el marco de su función ordenadora que le es inherente, ha determinado los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

4.      Que en el fundamento 14 de la sentencia precitada se especificaron tales requisitos, a saber:  a) el mandato debe estar vigente; b) debe ser cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no debe ser objeto de controversia compleja ni de interpretaciones dispares; d) debe ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; e) debe ser incondicional; excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Además, para el cumplimiento de los actos administrativos:  f) se deberá reconocer un derecho incuestionable del reclamante, y  g) el mandato debe permitir individualizar al beneficiario.

 

5.      Que del análisis de lo actuado se desprende que la norma cuyo cumplimiento se demanda es el artículo 6 del TUO de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo 156-2004-EF,  que establece que “Los impuestos municipales son exclusivamente los siguientes: a) impuesto predial; b) impuesto de alcabala [...]”. Esta es una norma genérica que simplemente indica cuáles son los impuestos que cobran los gobiernos locales. Es decir, no contiene ni se infiere de ella mandato alguno de cumplimiento obligatorio que favorezca al recurrente.

 

6.      Que, en consecuencia, la norma en cuestión no satisface uno de los requisitos establecidos por la STC 0168-2005-PC/TC, la cual constituye precedente vinculante, a tenor de lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO