EXP. N.° 7776-2005-PA/TC

LAMBAYEQUE

GLORIA DEL MILAGRO

VALLADOLID YAPAN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de febrero de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gloria del Milagro Valladolid Yapan contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 104, su fecha 8 de agosto de 2005, que declaró improcedente la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución Ejecutiva Regional N.º 481-2004-GR-LAMB/PR, de fecha 3 de setiembre de 2004, que dispuso que se mantenga vigente en todos sus extremos y efectos legales la Resolución Directoral Regional Sectorial N.º 2758-2004-GR-LAMB/ED, de fecha 4 de junio de 2004, de la Dirección Regional de Lambayeque, que dispuso que el Comité de Evaluación para las reasignaciones 2004, implemente en el plazo de 30 días hábiles, el proceso de reasignaciones del personal docente directivo y jerárquico, así como del personal docente de los Institutos Superiores Tecnológicos en plazas vacantes de centros educativos de la jurisdicción de la Región de Lambayeque.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de sus funciones de ordenación y pacificación que le son inherentes y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del règimen privado y pùblico.

 

3.      Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.      Que, en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.(cfr. Fund. 36 de la STC 0206-2005-PA/TC).

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de orígen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI