EXP.
N.° 07793-2006-PA/TC
LIMA
BERNARDINA
FELÍCITAS
HUAMÁN
MUNGUÍA
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de noviembre de 2006
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Bernardina Felícitas
Huamán Munguía contra la resolución de la Segunda
Sala civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 214, su fecha 3
de mayo de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo, en los seguidos
con la Municipalidad Distrital de Ate; y,
ATENDIENDO A
1. Que la demandante solicita que se deje sin efecto el despido de hecho de que habría sido objeto; y que, por consiguiente, se ordene a la emplazada que la reponga en su puesto de trabajo. Manifiesta que ha desempeñado labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido, por lo que se encuentra protegida por el artículo 1º de la Ley N.º 24041.
2.
Que
este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada
en el diario oficial El Peruano el 22
de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es
inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha
precisado, con carácter vinculante, los criterios
de procedibilidad de las demandas de amparo en
materia laboral de los regímenes privado y público.
3.
Que,
de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a
25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en
el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe
una vía procedimental específica, igualmente
satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente
vulnerado.
4.
Que, en
consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público se
deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto
rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61
de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y
reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos
desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con
anterioridad (cfr. Fund. 36
de la STC 0206-2005-PA).
Por estos considerandos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar la
remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se
dispone en el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN